{"id":46889,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16875-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16875-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16875-2019\/","title":{"rendered":"STP16875-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16875-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108324 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Alberto Delgado Salguero, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge \u00a0Sneyder Calder\u00f3n Chapet\u00f3n y \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en \u00a0el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a025875310500120070022702, fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO DELGADO SALGUERO instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que Jorge Sneyder Calder\u00f3n Chapet\u00f3n present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva en su contra, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron \u00a0impuestas en sentencia de 29 de mayo de 2009, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, \u00a0autoridad que el 12 de agosto siguiente libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 30 de junio de 2011, su entonces apoderado alleg\u00f3 un \u00a0dep\u00f3sito judicial correspondiente a las sumas reclamadas y, a \u00a0su vez, pidi\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica del \u00a0t\u00edtulo objeto de recaudo, petici\u00f3n que el juez de \u00a0conocimiento deneg\u00f3 en auto de 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0decisi\u00f3n que el hoy tutelista apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 16 de \u00a0noviembre siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el a quo emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 16 de marzo de 2012, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el petente que el 9 de mayo de 2019 solicit\u00f3 el levantamiento \u00a0de los embargos decretados, y que el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0pidi\u00f3 invalidar lo actuado por considerar que no fue \u00a0debidamente notificado de la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el promotor que en providencia de 17 de junio de 2019, el juzgado \u00a0fij\u00f3 la cauci\u00f3n de las medidas y \u00abno \u00a0tuvo en cuenta\u00bb la \u00a0mencionada nulidad por no acreditarse los presupuestos del inciso 2.\u00ba \u00a0del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 ante el Tribunal encausado, \u00a0Magistratura que el 4 de septiembre del a\u00f1o que avanza \u00a0confirm\u00f3 la disposici\u00f3n recurrida, al advertir que \u00a0aquella solicitud debi\u00f3 rechazarse de plano por cuanto el \u00a0actor actu\u00f3 en el proceso y no la propuso en las oportunidades \u00a0establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores \u00abal \u00a0no haberlo notificado en debida forma, esto, como quiera que el \u00a0mandamiento de pago no se notific\u00f3 conforme lo reglado por el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de septiembre \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se \u00abordene \u00a0notificar en debida forma el auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de octubre de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal no merece ning\u00fan reparo, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue proferida \u00a0en el marco de la autonom\u00eda e independencia que se otorga a \u00a0los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas empleadas para resolver el caso, sin que le \u00a0sea dable interferir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0lo que el accionante procura es revivir etapas que se encuentran \u00a0legalmente precluidas, so pretexto de haberse configurado un \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre \u00a0de 2019, el accionante, mediante apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0alegando que la nulidad invocada la plante\u00f3 con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 137 y no en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Adem\u00e1s insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0planteados en su solicitud de amparo inicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Carlos Alberto Delgado \u00a0Salguero, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones que denegaron \u00a0la nulidad solicitada por el accionante \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral 25875310500120070022702, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se \u00a0descarta la concurrencia de alguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0al revisar las pruebas obrantes, se advierte que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado Civil del Circuito De Villeta, \u00a0resolvieron el asunto que les fue sometido, esto es, la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0258753105001200700227, presentando las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales la misma no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, con \u00a0base en las actuaciones que hab\u00edan sido adelantadas, las \u00a0autoridades accionadas concluyeron que no \u00a0se configuraba ninguna de las causales de nulidad invocadas y que lo \u00a0que el tutelante pretend\u00eda era revivir etapas que se \u00a0encontraban legalmente precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como destacaron que el hecho generador ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0agosto de 2009 cuando se libr\u00f3 mandamiento de pago, y \u00a0que Carlos Alberto Delgado Salguero actu\u00f3 \u00a0activamente en el proceso, mediante apoderado judicial, durante 8 \u00a0a\u00f1os sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, se evidencia que contra decisiones \u00a0censuradas no se configuraron ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues acceder a sus pretensiones conllevar\u00eda al \u00a0desconocimiento del principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual \u00abnadie puede \u00a0alegar a su favor su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional o paralela, tal y como la Corte Constitucional lo destac\u00f3 \u00a0en la sentencia T-265 del \u00a02014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la acci\u00f3n \u00a0de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario con \u00a0el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e \u00a0ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia \u00a0jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al \u00a0juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo \u00a0controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su defecto, \u00a0que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como los \u00a0presupuestos enunciados no se cumplen, lo procedente es confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 45, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16875-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108324 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Alberto Delgado Salguero, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}