{"id":46888,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16874-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16874-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16874-2019\/","title":{"rendered":"STP16874-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16874-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108309 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00c9dgar Hernando Preciado Laiton contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de octubre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, sin brindar mayor informaci\u00f3n, el \u00a0ciudadano \u00c9DGAR HERNANDO PRECIADO LAITON rese\u00f1a que \u00a0desde el 25 de octubre de 2017 se encuentra privado de la libertad en \u00a0la C\u00e1rcel La Modelo de esta ciudad por cuenta del proceso \u00a0fallado en su contra el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual, \u00a0acota, fue condenado a 38 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de rese\u00f1ar los tiempos de redenci\u00f3n concedidos \u00a0por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, afirma que al 9 de octubre de 2019 ha redimido un \u00a0total de 27 meses y 20 d\u00edas, por lo cual, sostiene, ha \u00a0cumplido m\u00e1s de las 3\/5 \u00a0partes de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precisa que mediante auto del 11 de abril pasado, el juez a \u00a0cargo de la vigilancia de la pena le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria; as\u00ed como de \u00a0libertad condicional. Lo anterior, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. Del mismo modo, plantea que en nuevo \u00a0pronunciamiento de junio 19 de la anualidad en curso, le fue denegado \u00a0igualmente el otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria bajo la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Ello, aun cuando la \u00a0autoridad judicial conoce que es el progenitor de la menor PSPC, \u00a0quien cuenta con 3 a\u00f1os de edad, y cuya madre est\u00e1 \u00a0recluida en la C\u00e1rcel de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, \u00a0asimismo que su abuelo, otrora encargado del cuidado de la ni\u00f1a, \u00a0muri\u00f3 recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, advierte que el Juez 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n no ha tenido en cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0llevado a cabo dentro del penal, sino que, en contrav\u00eda del \u00a0precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 \u00a0de 2014, reiterado adem\u00e1s en la T-640 de 2017, bas\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n de los subrogados anteriormente aludidos \u00a0\u00fanicamente en la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se infiere del libelo que, a partir de la renuncia del \u00a0juez de vigilancia respecto a los mecanismos alternativos de prisi\u00f3n, \u00a0PRECIADO LAITON, acusa la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso. Lo \u00a0anterior, no sin antes acotar que la anterior situaci\u00f3n \u00a0implica un total desconocimiento de las condiciones que padecen las \u00a0personas privadas de la libertad bajo un estado de cosas \u00a0inconstitucional. En consecuencia, solicita al juez colegiado de \u00a0tutela ordenar a la autoridad prenombrada que le otorgue el subrogado \u00a0de libertad condicional. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0octubre de 2019 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la providencia de 19 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual fue denegada la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0dada la condici\u00f3n de cabeza de familia, el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00edan con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad porque el accionante no demostr\u00f3 haber agotado \u00a0los correspondientes recursos ordinarios y tampoco acredit\u00f3 \u00a0encontrarse ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado a la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0abril de hoga\u00f1o, que fue posteriormente confirmada el 2 de \u00a0agosto siguiente, determinaci\u00f3n que no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0porque el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados a los condenados por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n y no era procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, pues los hechos fueron cometidos cuando \u00a0se encontraba en plena vigencia esta normativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2019, \u00c9dgar Hernando \u00a0Preciado Laiton, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin presentar sustentaci\u00f3n \u00a0alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c9dgar Hernando \u00a0Preciado Laiton contra la decisi\u00f3n proferida el 28 de octubre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante de libertad condicional y sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada la condici\u00f3n de cabeza de familia, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que lo procedente es confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo puso de presente el \u00a0juez de tutela de primera instancia, en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n de 19 de junio de 2019, que deneg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria dada la condici\u00f3n \u00a0de cabeza de familia del accionante, no se cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, pues este no interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0que contra la misma proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las decisiones emitidas el 11 de abril \u00a0de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, y el 2 de agosto siguiente por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca con Funciones de \u00a0Conocimiento, no se advierte la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales porque ciertamente el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las \u00a0personas que fueron condenadas por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le \u00a0explicaron con suficiencia porqu\u00e9 esa normativa s\u00ed le \u00a0es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avala la posici\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha \u00a0precisado que \u00ab\u2026 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de [2006] \u00a0y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se constata que el sustento de la \u00a0presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situaci\u00f3n \u00a0que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que, si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en \u00a0relaci\u00f3n con el accionante no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0nuevamente puede solicitar la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0dada la condici\u00f3n de cabeza de familia, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 a 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16874-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108309 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00c9dgar Hernando Preciado Laiton contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}