{"id":46883,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16869-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16869-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16869-2019\/","title":{"rendered":"STP16869-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16869-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107560 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por FLAVIO \u00a0ENRIQUE DAZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 11 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario No. 2018-00101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>FLAVIO \u00a0ENRIQUE DAZA instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO VITAL, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0promotor que el 23 de julio de 1977 contrajo matrimonio con Mar\u00eda \u00a0Teresa Rojas Garc\u00e9s, con quien convivi\u00f3 bajo el mismo \u00a0techo, lecho y mesa de manera permanente hasta el d\u00eda del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge, hecho que acaeci\u00f3 el 29 de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la causante naci\u00f3 el 16 de octubre de 1952 y, que labor\u00f3 \u00a0para la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 entre el 28 de mayo de \u00a01980 y el 15 de agosto 15 de agosto de 1984; el 3 y 14 de septiembre \u00a0de 1992, y el 17 de septiembre de 1992 y el 29 de agosto de 2002 y \u00a0aport\u00f3 un total 514 semanas a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Distrital. Agrega que tambi\u00e9n cotiz\u00f3 577.57 semanas a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por la muerte de Rojas Garc\u00e9s, al \u00a0considerar que hab\u00eda efectuado cotizaciones por tiempo de \u00a0servicio privado y p\u00fablico, petici\u00f3n que fue denegada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 251147 de 9 de noviembre de 2017, \u00a0tras considerar que la asegurada no dejo causado el derecho, toda vez \u00a0que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco cumpl\u00eda los \u00a0requisitos para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0DIR 23271 de 26 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0llam\u00f3 a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, en aras de obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 18 de \u00a0febrero de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras \u00a0considerar que la causante no tuvo la densidad de semanas cotizadas, \u00a0toda vez que no se pueden tener en cuenta los tiempos cotizados al \u00a0sector oficial para acceder a la prestaci\u00f3n conforme el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0gestor que apel\u00f3 la anterior providencia ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado \u00a0que en sentencia de 14 de mayo de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su \u00a0sentir, se desconoce el criterio de la Corte Constitucional que \u00a0se\u00f1ala que es posible acumular tiempos de servicios prestados \u00a0en el sector p\u00fablico y per\u00edodos privados, en aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, pretende, seg\u00fan se infiere del escrito inaugural, \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de mayo \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene a la autoridad \u00a0judicial \u00a0accionada emitir una decisi\u00f3n de remplazo en la cual \u00a0acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que el accionante no emple\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial que le permit\u00eda controvertir \u00a0los fundamentos de la providencia que le result\u00f3 desfavorable \u00a0a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la actora impugno la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia argumentando que \u00abEl \u00a0objeto \u00fanico y fundamental de la tutela radica en que se le \u00a0efectu\u00e9 un nuevo estudio de la pensi\u00f3n de Sobreviviente \u00a0al se\u00f1or FLAVIO ENRIQUE DAZA, para que de esta manera se le \u00a0efectu\u00e9 su reconocimiento y pago por parte de la entidad \u00a0accionada \u2013 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, porque cumple con todos y cada uno de los requisitos \u00a0exigidos para ser beneficiario de la misma\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es as\u00ed como \u00a0la Corte considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Justicia \u00a0XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, la accionante no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que \u00a0permit\u00eda subsanar los posibles errores en que se habr\u00eda \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. La peticionaria ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por la actora a la \u00a0sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para el caso \u00a0de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no \u00a0se configura ning\u00fan defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate \u00a0planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n \u00a0que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de \u00a0tutela, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no fue \u00a0instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades \u00a0judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los \u00a0hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho \u00a0positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, no se consideran vulnerados porque \u00a0se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n no est\u00e1 llamada a superponerse \u00a0a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en \u00a0dicha valoraci\u00f3n \u00e9ste haya cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues s\u00f3lo por vulneraciones \u00a0constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-50 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Fls. 51-52. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 Fl. 66 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16869-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107560 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por FLAVIO \u00a0ENRIQUE DAZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}