{"id":46882,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16856-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16856-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16856-2019\/","title":{"rendered":"STP16856-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16856-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Alexander Uribe Arias, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, \u00a0presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA.; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, a Mapfre Colombia Vida \u00a0Seguros S.A. y al Fondo De Pensiones Y Cesant\u00edas Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y la actuaci\u00f3n adelantada, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que es trabajador de la Drummond Ltda., y que padece de \u00abtrastorno \u00a0deprecivo (sic) recurrente, trastorno de disco cervical con \u00a0radiculopat\u00eda, trastorno de disco lumbar y otros con \u00a0radiculopat\u00eda, enfermedad del reflujo gastroesof\u00e1gico \u00a0con esofagitis e hipoacusia neurosensorial bilateral\u00bb, siendo \u00a0calificado \u00abinicialmente por Colfondos con un porcentaje de \u00a014.45%\u00bb; que posteriormente, fue objeto de una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00ab[\u2026] por parte \u00a0de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, \u00a0por presentar varias enfermedades, y por ellas lo calificaron con un \u00a0porcentaje del 58.78%, bajo el dictamen n.\u00ba 4152 del 24 de abril \u00a0de 2014, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de noviembre de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Colfondos, entidad a la cual estaba afiliado y quien ten\u00eda \u00a0que asumir la correspondiente pensi\u00f3n, le solicit\u00f3 a la \u00a0Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que \u00abasumiera el \u00a0pago de su pensi\u00f3n en raz\u00f3n al seguro previsional que \u00a0la AFP Colfondos, ten\u00eda contratada [\u2026] para estos \u00a0eventos; sin embargo, no fue pensionado, sino que por el contrario, \u00a0Mapfre Seguros, orden\u00f3 que se le practicara una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante sus \u00a0m\u00e9dicos, quienes lo calificaron con un porcentaje de 31.05%\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abhab\u00eda errores en la calificaci\u00f3n \u00a0que le hizo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Cesar, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esa nueva calificaci\u00f3n, \u00abviol\u00f3 el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 100 de 1993, el cual se\u00f1ala que, solo procede \u00a0otra valoraci\u00f3n cada tres (3) a\u00f1os, cuando la persona \u00a0ha obtenido la pensi\u00f3n, y en este caso no alcanz\u00f3 a que \u00a0se le reconociera la pensi\u00f3n por invalidez [\u2026], o a los \u00a0dos (2) a\u00f1os cuando la persona tiene enfermedades y se deben \u00a0valorar integralmente [\u2026], y en su caso no ocurri\u00f3 \u00a0ninguno de los dos eventos, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abtanto fue la oposici\u00f3n que hizo Mapfre, hasta el \u00a0punto que present\u00f3 una demanda laboral a efectos de obtener la \u00a0nulidad del acto administrativo o dictamen [\u2026]\u00bb; que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Valledupar, despacho que por sentencia del 23 de octubre de 2017, \u00a0dispuso \u00abdecretar la declaraci\u00f3n de nulidad del dictamen \u00a0n.\u00ba 4152 de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Cesar\u00bb; que la entidad demandada, esto es, la \u00a0referida Junta Regional, al igual que \u00e9l procedieron a \u00a0instaurar recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la cual \u00abactualmente est\u00e1 cursando [\u2026] ante el \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, [\u2026], sin que \u00a0hasta la fecha, y luego de dos a\u00f1os se haya resuelto [\u2026]; \u00a0muy a pesar de que el 14 de enero de 2019, present\u00f3 un \u00a0memorial [\u2026], para que se le brindara celeridad a su proceso, \u00a0lo que demuestra que la justicia ordinaria es insuficiente, tard\u00eda, \u00a0o no id\u00f3nea, para restablecer los derechos de los trabajadores \u00a0[\u2026], y por ello es que no puede buscar otro camino que el \u00a0constitucional, para que se le amparen sus derechos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que debido a que \u00abno le hab\u00edan pagado su salario, ni le \u00a0cancelaban las incapacidades despu\u00e9s de hab\u00e9rsele \u00a0valorado por m\u00e1s del 53.78%, y estar en grave situaci\u00f3n \u00a0de salud por las enfermedades que padece, [\u2026]\u00bb, present\u00f3 \u00a0una primera acci\u00f3n de tutela contra la AFP Colfondos y la \u00a0Drummond Ltda., con el fin de obtener el pago de sus incapacidades y \u00a0salarios, la que fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal \u00a0de Barranquilla, y que siendo impugnada, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida \u00a0ciudad, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno se puede predicar que exista temeridad alguna de su \u00a0parte, [\u2026]\u00bb, en raz\u00f3n a que la tutela que ahora \u00a0presenta \u00abversa sobre el reintegro que se le debe hacer, [\u2026]\u00bb, \u00a0a sus labores, para de esta manera poder obtener los recursos para \u00a0subsistir, y agreg\u00f3 que en su sentir, la empresa debi\u00f3 \u00a0reintegrarlo en consideraci\u00f3n a que \u00abconvers\u00f3 [\u2026] \u00a0con el Jefe de Recursos Humanos de la Drummond, y le expuso su \u00a0situaci\u00f3n y solo le coment\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0vincularlo nuevamente hasta que no existir\u00e1 (sic) una orden \u00a0judicial que as\u00ed lo determinar\u00e1; por lo tanto, la \u00a0empresa estaba enterada sobre su situaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de los cuales est\u00e1 siendo objeto por parte de \u00a0las entidades del SGSSS, y ahora de ellos al no reintegrarlo, y \u00a0solventar las necesidades b\u00e1sicas de su familia\u00bb, lo que \u00a0configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00absolicita la protecci\u00f3n de sus derechos violados, ya \u00a0que si la empresa le ha mantenido vigente la vinculaci\u00f3n a la \u00a0seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el \u00a0fin de mantener activos los beneficios econ\u00f3micos y \u00a0asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, la empresa no \u00a0puede sustraerse a su obligaci\u00f3n de vincularlo nuevamente y en \u00a0forma transitoria hasta que se defina su condici\u00f3n respecto a \u00a0sus enfermedades, o hasta que se resuelva la apelaci\u00f3n, por lo \u00a0tanto, no puede alegar que est\u00e1 cumpliendo con su deber de \u00a0empleador de mantener el pago de la seguridad social, y por eso no \u00a0puede reintegrarlo, ya una vez se enter\u00f3 de que la \u00a0calificaci\u00f3n del 53.78% que se le hizo [\u2026], hab\u00eda \u00a0sido anulada, debi\u00f3 proceder a su reintegro, y no dejarlo \u00a0desprotegido [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a \u00abDrummond Ltda., \u00a0que dentro del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de las 48 \u00a0horas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo que se emita [\u2026], se le reintegre al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando al momento de ser desvinculado, u otro similar, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad\u00bb; igualmente, como medida \u00a0provisional reiter\u00f3 su petici\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, vincul\u00f3 a los descritos en el encabezado y \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional al estimar que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hizo una breve rese\u00f1a \u00a0del tr\u00e1mite otorgado al proceso y destac\u00f3 que el mismo \u00a0\u00abse encuentra en el turno 276 de las apelaciones de sentencias \u00a0laborales y est\u00e1 al despacho pendiente de resolver [\u2026]\u00bb, \u00a0e inform\u00f3 que \u00aben la medida de lo posible y teniendo en \u00a0cuenta que cada despacho que conforma la Sala [\u2026] maneja \u00a0alrededor de 490 procesos laborales, los mismos se resuelven por \u00a0orden de turno asignado, de acuerdo a la fecha en que pasan al \u00a0despacho cada uno de los asuntos puestos en consideraci\u00f3n del \u00a0suscrito magistrado\u00bb, y adujo que \u00abla no expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n obedece a la carga laboral que en estos \u00a0momentos tienen y que no se cuenta con el personal necesario para \u00a0evacuarla en tiempo, y con la particularidad de que por ser un \u00a0tribunal mixto se manejan adem\u00e1s del \u00e1rea laboral, \u00a0procesos civiles, de familia y constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, refiri\u00f3 \u00a0que el expediente fue remitido al Tribunal donde se encuentra \u00a0actualmente surtiendo el tr\u00e1mite de segunda instancia, y que \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, dado que la acci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 contra Drummond Ltda., por lo que pide declarar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0S.A., se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u00abno existe \u00a0fundamento jur\u00eddico ni elementos de juicio que permitan \u00a0establecer que Colfondos hubiere vulnerado los derechos fundamentales \u00a0deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle \u00a0responsabilidad y carga alguna a esta entidad, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A., resalt\u00f3 que \u00abnunca se ha \u00a0desempe\u00f1ado como empleador del accionante y l\u00f3gicamente \u00a0no puede orden\u00e1rsele a esta aseguradora que lo reintegre a un \u00a0trabajo que nunca ha tenido con esta [\u2026], siendo entonces \u00a0menester declarar que Mapfre no tiene ninguna clase de obligaci\u00f3n \u00a0con el se\u00f1or Jhon Alexander Uribe Arias, en este sentido, y \u00a0mucho menos entonces deber\u00e1 responder por los perjuicios que \u00a0el retiro de la empresa Drummond Ltda., le pueda causar\u00bb, y en \u00a0esa medida, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la empresa Drummond Ltda., enfatiz\u00f3 en que \u00ablos \u00a0pedimentos del accionante, deben ser resueltos por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral en sus especialidades del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social\u00bb, por lo que en consideraci\u00f3n a lo indicado en el \u00a0ac\u00e1pite de falta de requisitos Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0de la subsidiariedad; pues, para lograr el reintegro pretendido por \u00a0el trabajador, \u00e9ste cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como lo establece el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 712 de 2001. Adem\u00e1s, se observa que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite proceso de nulidad de la decisi\u00f3n de la junta \u00a0regional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que no se configura perjuicio irremediable, en \u00a0tanto que en el escrito tutelar, el actor reconoce que sigue siendo \u00a0trabajador de la empresa a la que demanda, y que \u00e9sta le \u00a0mantiene vigente su vinculaci\u00f3n a seguridad social en salud, \u00a0pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante quien reiter\u00f3 los argumentos iniciales de la \u00a0tutela, y enfatiz\u00f3 en que no es factible acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando \u00e9sta est\u00e1 permeada \u00a0de congesti\u00f3n judicial que trastoca la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Alexander Uribe Arias, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, \u00a0presuntamente vulnerados por la empresa Drummond LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, debe ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0dado que hubo errores en la calificaci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral, que ameritan devolver las cosas al estado inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 la primera instancia, inicialmente se incumple con \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0el \u00a0reclamante tiene la posibilidad de promover demanda ordinaria laboral \u00a0en procura de su reintegro, o insistir en la anulaci\u00f3n del \u00a0dictamen de invalidez que actualmente se encuentra en curso ante el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, para resolver sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del dictamen n.\u00ba 4152 de 2014, emitido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, dictada por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, es en \u00a0tales escenarios donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues \u00a0se erigen como una herramienta de defensa judicial, para debatir \u00a0sobre el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara a la manifestaci\u00f3n hecha en la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando advirti\u00f3 que no era factible alegar la \u00a0existencia de otra v\u00eda judicial pues, la demora en su \u00a0resoluci\u00f3n le afecta gravemente; conviene decir que el actor \u00a0no profundiz\u00f3 y mucho menos acredit\u00f3, en qu\u00e9 \u00a0medida, su situaci\u00f3n constituye un perjuicio irremediable, \u00a0sobre todo si, actualmente, indic\u00f3 que no ha sido desafiliado \u00a0de los sistemas de seguridad social en salud (se verific\u00f3 su \u00a0afiliaci\u00f3n en el sistema ADRES), pensi\u00f3n, riesgos \u00a0profesionales y se encuentra vinculado a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16856-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107845 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Alexander Uribe Arias, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}