{"id":46880,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16810-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16810-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16810-2019\/","title":{"rendered":"STP16810-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16810-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARVEY \u00a0ULCHUR BUSTAMANTE contra \u00a0el fallo proferido el 23 de octubre del presente a\u00f1o, mediante \u00a0el cual la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI neg\u00f3 \u00a0por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a014 y \u00a020 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO y \u00a018 CIVIL DEL CIRCUITO, \u00a0todos de esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional fueron vinculados los JUZGADOS \u00a06\u00b0 y \u00a015 \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a07\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, \u00a09\u00b0 CIVIL MUNICIPAL, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE CAIVAS, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa contra \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda adelanta proceso penal contra ARVEY ULCHUR BUSTAMENTE \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali legaliz\u00f3 la captura del \u00a0accionante; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda 22 Seccional radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0luego de ese evento no hab\u00eda dado inicio la vista p\u00fablica \u00a0de juicio oral, el defensor del procesado solicit\u00f3 la libertad \u00a0del actor por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 317 \u00a0\u2013 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0petici\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, quien el \u00a016 de agosto de 2019 suspendi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia y la reprogram\u00f3 para el 23 de agosto siguiente, en \u00a0raz\u00f3n a que la delegada fiscal manifest\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0en asistir pero la imposibilidad de hacerlo, debido a las audiencias \u00a0de juicio oral que ten\u00eda agendadas con antelaci\u00f3n en \u00a0otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, el defensor del procesado interpuso acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0Mediante auto del 18 de agosto de 2019, el Juzgado 9\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada y esa decisi\u00f3n fue confirmada el 22 de agosto \u00a0siguiente, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2019, el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas reanud\u00f3 la audiencia suspendida \u00a0y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n liberatoria porque si bien hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de los 240 d\u00edas a los que se refiere \u00a0la disposici\u00f3n normativa aplicable, de ellos deb\u00eda \u00a0descontarse el interregno en el que la diligencia no se pudo realizar \u00a0por vacancia judicial y por las solicitudes de aplazamiento que elev\u00f3 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de control de garant\u00edas fue apelada y en \u00a0providencia del 1\u00b0 de octubre de 2019, el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de Cali la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de agosto de 2019, el defensor del acusado solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento con fundamento en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali neg\u00f3 esa petici\u00f3n pues concluy\u00f3 que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva llevaba vigente menos de 365 d\u00edas, \u00a0en tanto que se deb\u00edan descontar los lapsos en los que la \u00a0defensa solicit\u00f3 aplazamiento de las audiencias y cuando se \u00a0desplomaron los ascensores del Palacio de Justicia de esa ciudad, por \u00a0ser un hecho fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, confirm\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0ARVEY ULCHUR BUSTAMANTE a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas incurri\u00f3 en un defecto procedimental al \u00a0supeditar la realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a la presencia de la Fiscal\u00eda y \u00a0por faltar al deber de reprogramar la diligencia dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a su suspensi\u00f3n, seg\u00fan las previsiones del \u00a0art\u00edculo 160 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estima que los juzgados accionados incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho al negar la libertad a su defendido, comoquiera que el plazo \u00a0para que el juicio oral iniciara, contado desde la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, fue superado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no deb\u00edan ser contabilizados en perjuicio del detenido el \u00a0incidente ocurrido en el Palacio de Justicia relativo al desplome de \u00a0los ascensores; los d\u00edas de vacancia y paro judicial; como \u00a0tampoco el aplazamiento de la audiencia del 24 de enero de 2019, en \u00a0tanto que se justific\u00f3 en la necesidad de lograr una adecuada \u00a0preparaci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de manera que se ordene la libertad inmediata del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, las decisiones atacadas no transgredieron las garant\u00edas \u00a0del actor y por ende el juez de tutela no pod\u00eda intervenir en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y \u00a0ajenas a cualquier arbitrariedad, se\u00f1alaron que las \u00a0solicitudes elevadas por el actor no hab\u00edan satisfecho las \u00a0exigencias para conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, al tenor del \u00a0art\u00edculo 317-5 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 del C.P.P., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0doble instancia y defensa han sido garantizados al actor durante todo \u00a0el itinerario procesal, en tanto que cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0de agotar todos los instrumentos jur\u00eddicos para cuestionar la \u00a0duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en todo caso, las providencias confutadas no imped\u00edan a \u00a0la defensa acudir ante los funcionarios competentes para solicitar \u00a0nuevamente la libertad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 el principio de consonancia previsto en el art\u00edculo \u00a0281 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a que no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los puntos de inconformidad \u00a0expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la decisi\u00f3n proferida en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus resulta \u00a0contraria a la ley y a la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 \u00a0los principios pro \u00a0homine, \u00a0de seguridad jur\u00eddica, eficacia, legalidad, defensa y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que es latente la arbitrariedad en que incurrieron los jueces \u00a0accionados porque los t\u00e9rminos, en materia de libertad, deben \u00a0contabilizarse \u00abde \u00a0manera ininterrumpida en d\u00edas calendario\u00bb, \u00a0seg\u00fan expuso la Sala en providencia CSJ STP21643 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio, sostiene, fue aplicado por el Juzgado 29 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 en el caso del ex Magistrado Francisco Ricaurte \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez (sic) y, en virtud del derecho a la igualdad, \u00a0debe ser aplicado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados de manera tal \u00a0que, en sede constitucional se defina si hay lugar a conceder la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, impera se\u00f1alar \u00a0que respecto de las decisiones judiciales controvertidas, encuentra \u00a0la Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela. En efecto, el caso reviste relevancia constitucional, porque \u00a0se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y libertad \u00a0en cabeza del accionante; se satisfizo la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez porque la las providencias cuestionadas se dictaron a \u00a0partir del 16 de agosto de 2019 y no se trata de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra las decisiones emitidas por los jueces accionados, no cabe \u00a0ning\u00fan recurso en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con ello, han de ser examinados de manera independiente \u00a0dos problemas jur\u00eddicos diferentes, los cuales ata\u00f1en a \u00a0si: i) \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual fue suspendida la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos constituye una \u00a0irregularidad \u00a0procesal; \u00a0y, ii) \u00a0si el c\u00f3mputo efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas para negar las pretensiones de libertad y de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, consolidan un defecto \u00a0material y \u00a0un desconocimiento \u00a0de precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0ese orden, la primera cr\u00edtica planteada por el gestor \u00a0constitucional consiste en el defecto \u00a0procedimental que \u00a0atribuye a la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali supedit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a la comparecencia de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inconformidad, resulta importante destacar, fue analizada en la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que interpuso el defensor del accionante y cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 9\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Cali y, en segunda, al Juzgado 18 Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, se explic\u00f3 que ninguna \u00a0irregularidad se derivaba de la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0juez de garant\u00edas aplaz\u00f3 la audiencia convocada por la \u00a0defensa, toda vez que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n \u00a0orientada a garantizar la presencia de la Fiscal\u00eda, quien no \u00a0solo justific\u00f3 la imposibilidad de asistir a la diligencia, \u00a0sino que tambi\u00e9n manifest\u00f3 su inter\u00e9s en estar \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento emerge razonable en atenci\u00f3n a que si bien, la \u00a0presencia del delegado fiscal en la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos no se torna obligatoria cuando la \u00a0solicita la defensa, lo cierto es que el ente acusador present\u00f3 \u00a0una excusa v\u00e1lida que conllev\u00f3 al juez de garant\u00edas \u00a0a suspender la vista p\u00fablica con la finalidad de garantizar el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n al extremo procesal interesado en las \u00a0resultas de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante estima que el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al programar la reanudaci\u00f3n de la \u00a0mencionada audiencia en contrav\u00eda del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u2013en \u00a0adelante C.P.P.-, el \u00a0cual consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0160. T\u00e9rmino para adoptar decisiones. Salvo disposici\u00f3n \u00a0en contrario, las decisiones deber\u00e1n adoptarse en el acto \u00a0mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podr\u00e1 ordenar \u00a0un receso en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional \u00a0del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondr\u00e1 \u00a0m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles para realizar la \u00a0audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto normativo en cita, se extrae que le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante en cuanto a que la no celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0luego de transcurridos 3 d\u00edas de su suspensi\u00f3n, \u00a0constituye una irregularidad procesal. Sin embargo, la trascendencia \u00a0de la misma decae en el caso concreto, debido a que la vista p\u00fablica \u00a0fue reprogramada al 4 d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el funcionario cumpli\u00f3 con el deber de definir la petici\u00f3n \u00a0de libertad formulada por la defensa y, bajo esa comprensi\u00f3n, \u00a0garantiz\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n al segundo t\u00f3pico de disenso, encuentra la \u00a0Sala que, aunque los Juzgados 6\u00b0 y 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, as\u00ed como los Juzgados 14 y 20 \u00a0Penal del Circuito de Cali incurrieron en un defecto \u00a0material \u00a0y desconocieron \u00a0el precedente, al \u00a0resolver la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, respectivamente; no \u00a0hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces accionados la concesi\u00f3n de la libertad al amparo de \u00a0la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 del C.P.P. no tuvo la \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, debido a que el c\u00f3mputo de los \u00a0t\u00e9rminos para conceder esa pretensi\u00f3n se suspendi\u00f3 \u00a022 d\u00edas por cuenta de la vacancia judicial otorgada en \u00a0diciembre, 8 d\u00edas con ocasi\u00f3n a la semana santa, 4 d\u00edas \u00a0por las asambleas realizadas por Asonal Judicial y por las fechas en \u00a0las que la Defensa solicit\u00f3 el aplazamiento de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento invocada a la luz \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 ib\u00eddem, \u00a0fue negada con fundamento en que el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 27 de noviembre de 2018 \u2013fecha \u00a0en la que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n- \u00a0y el 8 de marzo de 2019, deb\u00eda ser atribuido en contra del \u00a0detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, explicaron, la audiencia preparatoria del 24 de enero de 2019 \u00a0fue aplazada por la Defensa y dado que esa fecha hab\u00eda sido \u00a0programada desde el 27 de noviembre de 2018; entonces, desde all\u00ed \u00a0deb\u00eda descontarse el t\u00e9rmino de vigencia de la medida \u00a0de aseguramiento. Adem\u00e1s, porque las convocatorias efectuadas \u00a0para el 12 de febrero y 8 de marzo tampoco se lograron surtir por \u00a0petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que los operadores jur\u00eddicos incurrieron en un error al \u00a0restar los per\u00edodos de vacancia judicial de diciembre y semana \u00a0santa, as\u00ed como los d\u00edas de paro judicial, ya que ese \u00a0criterio desconoce el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P.1 \u00a0en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden \u00a0notoriamente la iniciaci\u00f3n del juicio oral, lo cierto es que \u00a0son atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia y no al \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0317 ib\u00eddem \u00a0se cuentan de manera ininterrumpida y contin\u00faa, es decir, en \u00a0d\u00edas calendario y no en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual \u00a0se consign\u00f3 expresamente que los t\u00e9rminos contenidos en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se \u00a0contabilizar\u00edan de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de \u00a0la Ley 1453 de 2011, tal regulaci\u00f3n fue ampliada al numeral 5\u00b0 \u00a0ejusdem. \u00a0Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0en comento, nada dijo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho vac\u00edo \u00a0legislativo no impide que el precepto normativo antecedente se \u00a0contin\u00fae interpretando en el mismo sentido bajo la nueva \u00a0disposici\u00f3n, esto es, que \u00abla \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en el citado \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P. debe realizarse \u201cen forma \u00a0ininterrumpida\u201d\u00bb, \u00a0puesto que resulta ser la postura m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado (STP \u00a02 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 \u00a05 feb. 2019, rad. 102523). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la \u00a0medida de aseguramiento permanec\u00eda vigente aun si los \u00a0referidos d\u00edas no hubieran sido descontados del respectivo \u00a0c\u00f3mputo, seg\u00fan los plazos se\u00f1alados en las \u00a0disposiciones normativas que motivaron cada una de las peticiones. \u00a0Estos son de 240 d\u00edas en trat\u00e1ndose de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, bajo las previsiones del art\u00edculo \u00a0317-5 del C.P.P., y de 365 d\u00edas en relaci\u00f3n con la \u00a0vigencia m\u00e1xima de la medida de aseguramiento, al tenor del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la audiencia p\u00fablica de juicio oral se instal\u00f3 el 7 de \u00a0julio de 2019, es decir, antes de que el juez de garant\u00edas se \u00a0pronunciara sobre la pretensi\u00f3n liberatoria, motivo por el \u00a0cual se configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n se armoniza con la postura acogida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0y \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tard\u00eda, \u00a0con la carga procesal echada de menos; l\u00e9ase para el caso, \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, porque se configura un hecho \u00a0superado. De modo que desaparece el fundamento que dar\u00eda lugar \u00a0a la causal de libertad, en tanto \u00abel \u00a0Estado realiz\u00f3 aquello que se encontraba en mora de hacer\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; \u00a0STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, \u00a019 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. \u00a02015, rad. 45227). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aunque el censor estim\u00f3 que los operadores \u00a0judiciales incurrieron en una v\u00eda de hecho al catalogar como \u00a0un caso fortuito el desplome de los ascensores ocurrido en el Palacio \u00a0de Justicia de la ciudad de Cali, por cuanto activa el fen\u00f3meno \u00a0de la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos; lo cierto es que se \u00a0trata de una inconformidad que no agot\u00f3 cuando interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0correspondiente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un \u00a0mecanismo alternativo para suplir la inactividad del interesado \u00a0cuando cont\u00f3 con la oportunidad procesal para exponer los \u00a0motivos de disenso que ahora pretende ventilar en sede de tutela y, \u00a0no obstante, dej\u00f3 fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, emerge claro que los yerros derivados de las \u00a0providencias judiciales adoptadas por los jueces accionados no \u00a0cuentan con la aptitud suficiente para generar un cambio en las \u00a0decisiones que negaron las pretensiones liberatorias formuladas por \u00a0la defensa del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados en ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 cuando haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317. (Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16810-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107949 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARVEY \u00a0ULCHUR BUSTAMANTE contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}