{"id":46879,"date":"2023-09-14T22:01:48","date_gmt":"2023-09-14T22:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16809-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:48","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:48","slug":"stp16809-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16809-2019\/","title":{"rendered":"STP16809-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16809-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0MIGUEL CASTA\u00d1O DE LA HOZ \u00a0contra el fallo proferido el 29 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2019, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a LUIS MIGUEL CASTA\u00d1O \u00a0DE LA HOZ a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional al \u00a0JUZGADO 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0CARTAGENA, a quien correspondi\u00f3 vigilar el cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. En primer lugar, indic\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver giraba en torno al derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto al plazo \u00a0razonable en el que deb\u00eda ser resuelta la solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, se\u00f1al\u00f3 que el asunto en cuesti\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser analizado a la luz del t\u00e9rmino judicial de 5 \u00a0d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 159 de la Ley 906 de \u00a02004, toda vez que esa codificaci\u00f3n procesal, refiri\u00f3, \u00a0no estipula un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver la \u00a0petici\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con ello, concluy\u00f3 que el juez ejecutor no \u00a0incurri\u00f3 en alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, puesto que no hab\u00eda sido superado el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 159 del C.P.P. y, en \u00a0todo caso, la cantidad de trabajo asignado al despacho, as\u00ed \u00a0como la complejidad de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n \u00a0permit\u00edan advertir como razonable el interregno transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante, sin exponer argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el accionante acudi\u00f3 a la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional, por estimar que el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena transgredi\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0al no resolver la solicitud de libertad condicional que elev\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, impera se\u00f1alar que las peticiones presentadas en el \u00a0marco de las actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la \u00a0luz del derecho de petici\u00f3n o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0sentencia T \u2013 311 de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la petici\u00f3n formulada por el accionante ante \u00a0el juzgado ahora accionado lleva \u00ednsita en s\u00ed la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que ata\u00f1e \u00a0a la concesi\u00f3n de la libertad condicional como un aspecto \u00a0consustancial de la fase de ejecuci\u00f3n de la condena impuesta \u00a0en su contra tras ser declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, la inconformidad expuesta en sede de tutela relativa a \u00a0la tardanza en la definici\u00f3n de su solicitud deber\u00e1 ser \u00a0examinada en atenci\u00f3n a las disposiciones normativas que \u00a0regulan el tr\u00e1mite en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0el art\u00edculo \u00a0472 de Ley 906 de 2004 consagra el t\u00e9rmino procesal en el cual \u00a0el juez ejecutor debe resolver las solicitudes relativas a la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal. As\u00ed, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0472. DECISI\u00d3N. Recibida la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad resolver\u00e1 \u00a0dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, \u00a0mediante providencia motivada en la cual se impondr\u00e1n las \u00a0obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal, cuyo \u00a0cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0necesario para otorgar la libertad condicional se determinar\u00e1 \u00a0con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n \u00a0de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra \u00a0rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 en cuenta como \u00a0parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese l\u00edmite temporal debe ser verificado al un\u00edsono \u00a0con las exigencias previstas en el art\u00edculo 471 ejusdem, \u00a0toda vez que quien \u00a0pretenda la concesi\u00f3n de la libertad condicional deber\u00e1 \u00a0allegar anexo a la solicitud, \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su \u00a0defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia \u00a0de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que \u00a0prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena refiri\u00f3 que el condenado \u00a0radic\u00f3 la petici\u00f3n el 30 de septiembre de 2019, pero no \u00a0adjunt\u00f3 los documentos anteriormente referidos. De modo que, \u00a0el 15 de octubre siguiente, adem\u00e1s de avocar el conocimiento \u00a0del proceso, el despacho judicial requiri\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0omitida por el peticionario al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, explic\u00f3 que el proceso se encuentra en turno \u00a0para decisi\u00f3n, al igual que otras 48 solicitudes de libertad \u00a0condicional y otras tantas en relaci\u00f3n a las diversas \u00a0circunstancias que se originan en la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena respecto a los dem\u00e1s sentenciados a quienes vigila el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones \u00a0elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales no constituye per \u00a0se una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, habida cuenta que existe un alto grado \u00a0de congesti\u00f3n en los despachos judiciales y convergen diversas \u00a0circunstancias al interior de los mismos que generan un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, como lo es por \u00a0ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral asignada \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. \u00a02019, \u00a0rad. 105063 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n constitucional, puesto que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 los presupuestos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16809-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108284 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0MIGUEL CASTA\u00d1O DE LA HOZ \u00a0contra el fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}