{"id":46878,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16803-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16803-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16803-2019\/","title":{"rendered":"STP16803-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16803-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY \u00a0ESTHER GARC\u00cdA DE URDANETA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la mencionada ciudad y a las partes en el proceso radicado NI. 74182. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0ESTHER GARC\u00cdA DE URDANETA se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02008 solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, negado mediante \u00a0resoluci\u00f3n 012733 del 26 de junio de 2008, al considerar la \u00a0entidad que aunque era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que continu\u00f3 realizando aportes al Sistema y en el a\u00f1o \u00a02014, volvi\u00f3 a presentar la petici\u00f3n pensional, la cual \u00a0nuevamente fue negada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR \u00a054283 del 22 de febrero del a\u00f1o en cita, debido a que no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cali que el 9 de abril de 2015, accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones y orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones pagar la mesada pensional a partir del 1\u00b0 de mayo de \u00a02014, con el respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue objeto del grado jurisdiccional de \u00a0consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mencionado distrito judicial, que el 27 de enero de 2016 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, al considerar que no se cumpl\u00eda con \u00a0las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la sentencia de segundo grado instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma \u00a0adversa a sus intereses el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 que la Sala en menci\u00f3n, no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n el principio de favorabilidad y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa que le permit\u00eda acceder al \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se dejara \u00a0sin efecto las decisiones del 3 de septiembre de 2019 y 27 de enero \u00a0de 2016 y se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada \u00a0que profiriera una nueva decisi\u00f3n favorable a sus intereses y \u00a0que Colpensiones cumpliera la sentencia emitida en primera \u00a0instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela se ajustaba a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por la Sala permanente2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque la demanda de casaci\u00f3n presentada en favor de la \u00a0accionante, ten\u00eda falencias de tipo t\u00e9cnico, las mismas \u00a0fueron superadas para analizar de fondo el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, en cuyo desarrollo se concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0existido la alegada v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante acude al amparo constitucional como una tercera \u00a0instancia, lo cual resulta improcedente, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales refiri\u00f3 que la entidad \u00a0competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de la \u00a0accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0refiri\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia del proceso iniciado a instancias de GARC\u00cdA DE \u00a0URDANETA y que en providencia del 27 de enero de 2016, se emiti\u00f3 \u00a0el fallo respectivo, \u00e9poca en la que no fung\u00eda como \u00a0titular del despacho4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por NANCY ESTHER GARC\u00cdA DE URDANETA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, NANCY ESTHER GARC\u00cdA DE \u00a0URDANETA cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia emitida el \u00a03 de septiembre de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual, no cas\u00f3 el fallo proferido el 27 de enero de \u00a02016, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del 9 de abril de 2015 y absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, no se vislumbra que la providencia del 3 de septiembre de 20196, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso laboral, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que se plantearon en la solicitud de \u00a0amparo, pues la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado contra el fallo \u00a0del 27 de enero de 2016, se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0que aunque se presentaba una falencia de t\u00e9cnica, porque el \u00a0cargo se plante\u00f3 por la v\u00eda indirecta pero la \u00a0argumentaci\u00f3n se realiz\u00f3 por la senda directa, de todas \u00a0maneras superaba ese yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que la censura se circunscrib\u00eda a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hab\u00eda \u00a0interpretado de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Ley 797 de 2003, \u00abal \u00a0desconocer que la recurrente era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n por raz\u00f3n de la edad y, por lo tanto, la \u00a0densidad de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez ser\u00eda de 1000 en cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho problema jur\u00eddico, la Sala demandada \u00a0refiri\u00f3 que en efecto el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0aquellas personas que al 1\u00b0 de abril de 1994, tuvieran 15 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de servicios o 35 a\u00f1os de edad para el caso de \u00a0las mujeres o 40 a\u00f1os de edad para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo \u00a0modificaciones al aludido r\u00e9gimen, en especial lo relacionado \u00a0con su vigencia, pues estableci\u00f3 que aquel no pod\u00eda \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo los \u00a0trabajadores que estando en el, \u00abtengan \u00a0cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0servicios a la entrada en vigencia\u00bb de \u00a0dicha norma, a quienes se les mantendr\u00eda hasta el a\u00f1o \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que analizado el caso de GARC\u00cdA DE URDANETA le \u00a0hab\u00eda asistido raz\u00f3n al Tribunal por cuanto la \u00a0demandante no conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0toda vez que en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad, no cotiz\u00f3 las 500 semanas ni las 1.000 en cualquier \u00a0tiempo, pues ello ocurri\u00f3 hasta el 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0tampoco acredit\u00f3 las 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues \u00a0solo contaba con 674,57, por lo que no se pod\u00eda extender hasta \u00a0el a\u00f1o 2014, por lo que concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0existido ning\u00fan error en la providencia de segunda instancia y \u00a0por ello, resolvi\u00f3 no casarla, m\u00e1xime que \u00abcuando \u00a0el afiliado no re\u00fane el n\u00famero de semanas necesario \u00a0para adquirir su derecho a la luz de la norma que le es aplicable, \u00a0puede seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas \u00a0requerida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0responde al caso concreto, contrario al querer de la accionante que \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia obra a folio 65 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16803-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108239 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY \u00a0ESTHER GARC\u00cdA DE URDANETA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}