{"id":46877,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16801-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16801-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16801-2019\/","title":{"rendered":"STP16801-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16801-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 28 de octubre del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO \u00a0y OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA se\u00f1al\u00f3 que el 8 de \u00a0noviembre de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y le negaron \u00a0los subrogados penales; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada \u00a0el 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, pero le fue negada el 4 de junio de 2019, al \u00a0analizar la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 3 de septiembre siguiente, \u00a0por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dichas decisiones desconocen el fin resocializador de la sanci\u00f3n \u00a0y el principio de la dignidad humana, al igual que vulneran el \u00a0derecho a la igualdad, pues a su compa\u00f1ero de causa si le fue \u00a0otorgada la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, pero le fue \u00a0negado en primera y segunda instancia, en cuyas decisiones se dej\u00f3 \u00a0claro que no se pod\u00eda negar el aludido subrogado solo con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las \u00a0decisiones del 4 de junio y 3 de septiembre del a\u00f1o en curso y \u00a0se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, debido a que cumple los requisitos para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al no advertir ninguna v\u00eda de hecho, pues las \u00a0autoridades demandadas analizaron el caso concreto y resolvieron \u00a0negar la concesi\u00f3n del aludido subrogado penal. Adem\u00e1s, \u00a0se acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, lo \u00a0que desdibuja su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JULIO C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA, quien \u00a0refiri\u00f3 que las autoridades demandadas no tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n que cumple los requisitos para acceder a la \u00a0libertad condicional, a lo que se suma que al coprocesado Jos\u00e9 \u00a0Luis Duarte Casta\u00f1eda s\u00ed se le concedi\u00f3 dicho \u00a0mecanismo1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, JULIO C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 4 de junio y 3 de septiembre de \u00a02019, por los Juzgados Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y Once Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, en las que en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron la libertad condicional, prevista en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe indicar que en reciente pronunciamiento2, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio \u00a0del accionante han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que en el auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que se cumpl\u00eda el requisito objetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0aplicable por favorabilidad, pues el condenado hoy demandante hab\u00eda \u00a0cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que en cuanto a la gravedad de la conducta no era \u00a0posible emitir un juicio favorable, pues frente a dicho aspecto, en \u00a0la sentencia condenatoria se hab\u00eda indicado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resalta el juzgado que la conducta que cometi\u00f3 el acusado es \u00a0grave, habida consideraci\u00f3n de que aqu\u00e9l pretend\u00eda \u00a0llevar a otro pa\u00eds una considerable cantidad de estupefaciente \u00a0que, de haber llegado a su destino, pudo generar un da\u00f1o \u00a0social enorme, no solo para los consumidores sino para las personas \u00a0que est\u00e1n en su entorno3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que aunque el actor hab\u00eda presentado buena conducta en \u00a0el establecimiento carcelario, deb\u00eda continuar privado de la \u00a0libertad, toda vez que \u00abel \u00a0tratamiento intramural, no solo tiende a resocializar al condenado, \u00a0sino que tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a proteger a la \u00a0comunidad; as\u00ed que entre el ius puniendo del Estado y la \u00a0libertad del delincuente, media la seguridad p\u00fablica, que \u00a0resultar\u00eda seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin \u00a0antes haber intentado resocializarlo\u00bb y \u00a0luego concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0condenado ha acatado los reglamentos del reclusorio y ha amoldado por \u00a0consiguiente su conducta al rigor y disciplina del r\u00e9gimen \u00a0carcelario, sin que dicha circunstancia per se desemboque \u00a0necesariamente en el otorgamiento del sustituto, pues como se anot\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de \u00a0otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por parte del Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que al conocer del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, en auto \u00a0del 3 de septiembre del a\u00f1o en curso4, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la libertad condicional se \u00a0deb\u00eda confirmar por cuanto si bien, GONZ\u00c1LEZ CORREA \u00a0hab\u00eda cumplido el factor objetivo, el delito por el que fue \u00a0condenado, estaba excluido de los beneficios y subrogados, \u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, JULIO C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA fue \u00a0declarado responsable del \u00abdelito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado\u00bb (sic), \u00a0ello en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, norma que indic\u00f3 se encontraba vigente, \u00a0por lo que, por expresa prohibici\u00f3n legal no era procedente \u00a0acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que aunque la conducta del sentenciado en el centro \u00a0carcelario hab\u00eda sido calificada como buena y ejemplar y que \u00a0GONZ\u00c1LEZ CORREA ha realizado actividades para redenci\u00f3n \u00a0de pena, dichas situaciones por si solas no implicaban la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal, pues al realizar el an\u00e1lisis conjunto de \u00a0los elementos requeridos para la concesi\u00f3n de la libertad, se \u00a0conclu\u00eda la \u00abnecesidad \u00a0de una real adecuaci\u00f3n de su comportamiento pensando en su \u00a0futura reintegraci\u00f3n a la comunidad y a la protecci\u00f3n \u00a0de la sociedad\u00bb, \u00a0por lo que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala en primer t\u00e9rmino que el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 err\u00f3 \u00a0al tener en consideraci\u00f3n las prohibiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, pues si bien, la primera de las normas en \u00a0cita establece la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados \u00a0penales, entre otros, para quienes hayan sido condenados por \u00abdelitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb, \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0que \u00ablo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0C\u00f3digo (\u2026)\u00bb, \u00a0luego entonces no \u00a0era procedente tener en consideraci\u00f3n dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la segunda norma en menci\u00f3n, contempla la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados, \u00abcuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb, \u00a0pero GONZ\u00c1LEZ \u00a0CORREA fue condenado por la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por lo que tampoco era \u00a0aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dicho yerro no hace procedente el amparo invocado, pues las \u00a0autoridades demandadas al resolver la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada por JULIO C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA \u00a0no solo tuvieron en consideraci\u00f3n la gravedad de la conducta, \u00a0sino que analizaron el requisito objetivo y los dem\u00e1s \u00a0presupuestos contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y por esas razones concluyeron que \u00a0no era procedente el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien el Juzgado de segunda instancia no debi\u00f3 \u00a0aplicar al caso las previsiones del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal y la Ley 1121 de 2006, no se evidencia que las decisiones \u00a0atacadas configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia y se remitir\u00e1 \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0REMITIR copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 50 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP15806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 29 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16801-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108066 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CORREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}