{"id":46876,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16800-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16800-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16800-2019\/","title":{"rendered":"STP16800-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por AFRANIO \u00a0FORERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda formulada contra los JUZGADOS \u00a0NOVENO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n y \u00daNICO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE L\u00cdBANO &#8211; TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el \u00a017 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano \u2013 \u00a0Tolima, conden\u00f3 a AFRANIO FORERO por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de homicidio agravado y violencia intrafamiliar y \u00a0le impuso 34 a\u00f1os 2 meses de prisi\u00f3n y el pago de 1.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 28 de septiembre de 2018 le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado fallador que el 8 de marzo de 2019, confirm\u00f3 el auto \u00a0impugnado, con el cual no est\u00e1 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia que se le otorgara el aludido \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso, al considerar que se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico \u00a0en la providencia del 8 de marzo de 2019, por cuanto el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de L\u00edbano carec\u00eda de competencia para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por FORERO contra \u00a0el auto del 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000 \u00a0establece que le corresponde a la Sala Penal de los Tribunales del \u00a0distrito al que pertenezca el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra las \u00a0decisiones por ellos proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Negar la tutela frente a la juez 9\u00aa de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, pero concederla respecto al \u00a0juez penal del Circuito de L\u00edbano (Tolima), para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de \u00a0AFRANIO FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 8 de marzo de 2019, \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano \u00a0(Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Ordenarle a la juez 9\u00aa de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a048 horas, remita a la Sala Penal de este Tribunal el expediente para \u00a0que se decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto del 28 de septiembre de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por AFRANIO FORERO, sin argumentaci\u00f3n adicional3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el impugnante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones del 28 de septiembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, \u00a0emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y \u00danico Penal del \u00a0Circuito de L\u00edbano \u2013 Tolima, respectivamente, en las que \u00a0le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que se cumplen en este caso los presupuestos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en raz\u00f3n \u00a0a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de AFRANIO FORERO, quien no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -8 \u00a0de marzo de 2019-, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no \u00a0se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n otorgada, en \u00a0especial el defecto org\u00e1nico que encontr\u00f3 acreditado la \u00a0primera instancia, el \u00a0cual se configura, en \u00a0\u00abaquellos \u00a0eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisi\u00f3n, \u00a0carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que por hechos ocurridos el 1\u00ba de enero de \u00a02002, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano \u2013 Tolima \u00a0conden\u00f3 a AFRANIO FORERO, de conformidad con el procedimiento \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma en el art\u00edculo 80, establece que la segunda instancia de \u00a0las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0compete a \u00abla \u00a0sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el 28 de septiembre \u00a0de 2018, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 a AFRANIO FORERO la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n el condenado instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de L\u00edbano \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al conceder la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito no era competente \u00a0para pronunciarse en torno al medio de impugnaci\u00f3n instaurado \u00a0por FORERO, pues ello correspond\u00eda a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser el distrito al que \u00a0pertenece el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000, \u00a0normatividad bajo la cual se adelant\u00f3 el juzgamiento del hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte al demandante que con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial a\u00fan se encuentra vigente y \u00a0por ello, no es posible para la Sala pronunciarse en torno a si la \u00a0providencia que le neg\u00f3 la libertad condicional constituye v\u00eda \u00a0de hecho o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-159 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA 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