{"id":46875,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16796-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16796-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16796-2019_1\/","title":{"rendered":"STP16796-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16796-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N SANDOVAL PARRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a DIGISERVICE \u00a0LTDA y \u00a0a las partes en el proceso radicado 2014-00626. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JHON SEBASTI\u00c1N SANDOVAL PARRA que present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la empresa Digiservice Ltda y la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n, con el objeto de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato n\u00ba. 449 de 2012, suscrito entre dichas entidades, \u00a0para realizar la \u00abauditoria \u00a0censal a la informaci\u00f3n de matr\u00edcula planta de \u00a0personal, directivo docente, administrativos\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las mismas, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0sanci\u00f3n moratoria y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tal actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 12 de septiembre de 2018 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero no conden\u00f3 al pago de \u00a0las sumas adeudadas a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 6 de \u00a0marzo de 2019, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha sentencia resulta inocua, debido a que la empresa demandada \u00a0se acogi\u00f3 a la Ley de insolvencia y por ende, \u00absu \u00a0liquidaci\u00f3n laboral [es] \u00a0infruct\u00edfera\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0relacionada con \u00abla \u00a0solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de \u00a0la obra\u00bb, se \u00a0debi\u00f3 haber condenado al Ministerio de Educaci\u00f3n al \u00a0pago de los emolumentos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal accionado en anteriores oportunidades hab\u00eda \u00a0condenado al pago solidario de prestaciones sociales, pero en su caso \u00a0no obr\u00f3 de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad \u00a0y debido proceso, al igual que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre [el] \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0marzo de 2019 y se emitiera una nueva providencia en la que se \u00a0condenara solidariamente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no aparec\u00eda arbitraria ni desproporcionada, pues el Tribunal \u00a0demanda luego de analizar el material probatorio determin\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda lugar a condenar a la Naci\u00f3n, a lo que se suma \u00a0que dicha providencia se emiti\u00f3 en el desarrollo del principio \u00a0de autonom\u00eda judicial, sin afectar los derechos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JHON SEBASTI\u00c1N SANDOVAL PARRA, quien reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JHON SEBASTI\u00c1N SANDOVAL \u00a0PARRA pide por v\u00eda de tutela que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito en la que declar\u00f3 la existencia de \u00a0un contrato laboral entre el actor y la empresa Digiservice Ltda, a \u00a0la que conden\u00f3 al pago de prestaci\u00f3n sociales y \u00a0absolvi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de las \u00a0pretensiones presentadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por SANDOVAL PARRA frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su \u00a0inconformidad, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, \u00a0circunscribi\u00f3 la controversia a determinar la procedencia o no \u00a0de la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria del Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional respecto de las condenas impuestas2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del problema jur\u00eddico planteado, la aludida \u00a0Colegiatura refiri\u00f3 de que conformidad con el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00abel \u00a0due\u00f1o de la obra, debe responder solidariamente por las \u00a0obligaciones generadas por el empleador o contratista incumplido, \u00a0desde luego, si la actividad del beneficiario de la obra, es similar \u00a0a la del contratista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de los testimonios practicados en el curso \u00a0del proceso, no se pod\u00eda concluir la responsabilidad solidaria \u00a0en cabeza de la Naci\u00f3n, por cuanto \u00abbrillo \u00a0por su ausencia, el contrato que pudo haber existido entre la \u00a0encartada y el Ministerio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, refiri\u00f3 que confrontado el objeto social de \u00a0la empresa Digiservice con las funciones previstas en el Decreto 5212 \u00a0de 2009 para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no se \u00a0conclu\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n estrecha entre \u00a0las mismas, ni estaba acreditado que las funciones de SANDOVAL PARRA \u00a0fueran conexas a las de la mencionada entidad, por lo que no se \u00a0encontraba acreditada la solidaridad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela y en la que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 9 de octubre \u00a0del presente a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que se neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por JHON SEBASTI\u00c1N SANDOVAL PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y ss \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16796-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108198 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0SEBASTI\u00c1N SANDOVAL PARRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre 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