{"id":46874,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16795-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16795-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16795-2019\/","title":{"rendered":"STP16795-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP16795-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0107980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por LITOPLAS \u00a0S.A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y \u00a0el JUZGADO \u00a0ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 1997, el se\u00f1or Francisco Javier Espitia Sandoval \u00a0celebr\u00f3 contrato laboral con la empresa LITOPLAS S.A, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de operario de corte III. El mencionado es \u00a0miembro de las asociaciones sindicales Sintralitoplas y Sinaninal \u00a0Subdirectiva Barranquilla e hizo parte de Sintraflex, la cual se \u00a0encuentra disuelta y liquidada por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la empresa accionante que el se\u00f1or Espitia Sandoval era \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (CCT) \u00a0suscrita entre Sintralitoplas y la empresa, la cual se encontraba \u00a0vigente hasta el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2016 el sindicato Sinaninal Subdirectiva Barranquilla \u00a0present\u00f3 pliego de peticiones, el peticionario expresa que \u00a0para la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones se \u00a0encontraba vigente la CCT con el sindicato Sintralitoplas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2016, la empresa notific\u00f3 al sindicato la \u00a0apertura de la etapa de arreglo directo la cual fracas\u00f3 y en \u00a0raz\u00f3n a esto se convoc\u00f3 al Tribunal de arbitramento \u00a0ante el Ministerio de Trabajo. En febrero de 2017, estando en curso \u00a0la fase de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, Sintralitoplas \u00a0procedi\u00f3 a denunciar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0que se encontraba vigente y a presentar pliego de peticiones ante la \u00a0sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0indica, configuraba una justa causa para despedir a Francisco Espitia \u00a0por lo que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en su \u00a0contra y el 12 de abril de 2017 dispuso \u201cterminar \u00a0en suspenso\u201d \u00a0dicho v\u00ednculo laboral, esta decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0trabajador, la cual fue resuelta el 4 de mayo de 2017, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral presentando \u00a0demanda especial de fuero sindical- permiso para despedir al \u00a0mencionado trabajador, pero mediante sentencia de 19 de septiembre de \u00a02018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del tutelante tras considerar que no se invoc\u00f3 \u00a0ninguna causal de despido con justa causa de las previstas en la ley \u00a0y en relaci\u00f3n al abuso de los derechos sindicales, expone que \u00a0el bloque de constitucionalidad permite la coexistencia y afiliaci\u00f3n \u00a0a varios sindicatos, impidiendo \u00fanicamente beneficiarse de una \u00a0convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, quien el 29 de marzo de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa Litoplas S.A, considera que las decisiones no se ajustan a \u00a0derecho, porque no se valor\u00f3 correctamente el material \u00a0probatorio, ni las razones de hecho y derecho que se presentar\u00f3n, \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de tutela en primera instancia y en raz\u00f3n a esto se deje sin \u00a0efectos las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de la presente anualidad, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por LITOPLAS S.A, negando el amparo al concluir que no se \u00a0violentaban los derechos fundamentales de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n, que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0la justa causa para levantar el fuero sindical y as\u00ed dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, tampoco encontr\u00f3 error en la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, pues \u00e9sta concluy\u00f3 \u00a0que las justas causas para dar por terminado un v\u00ednculo \u00a0laboral se encuentran enlistadas en la ley y no se pueden plantear \u00a0nuevas o extensivas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expuso que no se acredit\u00f3 que el trabajador haya \u00a0incurrido en abuso del derecho, por el hecho de ser beneficiario de \u00a0m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por \u00a0la apoderada de LITOPLAS S.A, para quien \u00a0la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se equivoc\u00f3, \u00a0porque las decisiones proferidas por los accionados, violan sus \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que se cumplen los requisitos para levantar el fuero \u00a0sindical al empleado, por estar benefici\u00e1ndose de m\u00e1s \u00a0de una convenci\u00f3n colectiva laboral, lo que comporta un abuso \u00a0de negociaci\u00f3n colectiva, y por esta v\u00eda, una justa \u00a0causa para autorizar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que se debe revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n y de esta manera dejar sin efectos \u00a0las decisiones dictadas por el Juzgado Once Laboral del circuito de \u00a0Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LITOPLAS S.A, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la queja se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical al trabajador Espitia Sandoval, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto descarta, en las decisiones controvertidas, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, bien dijeron los funcionarios ahora demandados que, las \u00a0causales para dar por terminado el contrato por parte del empleador \u00a0est\u00e1n estipuladas taxativamente en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, y dentro de ellas no estaba la que propuso la empresa en \u00a0la demanda ordinaria, ni tampoco se demostr\u00f3, en aquellas \u00a0diligencias, que el aforado abusara del derecho de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para los jueces accionados, si la empresa no demostr\u00f3 la justa \u00a0causa para dar por terminado el contrato laboral, mal habr\u00eda \u00a0podido disponerse el levantamiento de la garant\u00eda foral del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los motivos \u00a0que \u00a0llevaron a las autoridades demandadas a negar las pretensiones de \u00a0LITOPLAS S.A. resultan razonables y ajustados a las disposiciones \u00a0legales aplicables al caso, por lo que mal podr\u00edan catalogarse \u00a0como constitutivos de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de recordarse que esta sede no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una v\u00eda para que se \u00a0imponga el criterio del demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0porque como bien se dijo, las autoridades accionadas emitieron sus \u00a0decisiones con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral \u00a0aplicable y a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, y al no existir afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP16795-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0107980 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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