{"id":46873,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16794-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16794-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16794-2019\/","title":{"rendered":"STP16794-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16794-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0PROCURADOR \u00a0122 JUDICIAL PENAL II DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a066 ESPECIALIZADA de \u00a0esa ciudad, YURI \u00a0VANESSA RESTREPO AREIZA y \u00a0JESSICA \u00a0MARINA RUBIO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0Yuri Vanessa Restrepo Areiza y Jessica Marina Rubio Cardona se \u00a0adelanta proceso penal por la posible comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de ese tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 \u00a0suscribir un preacuerdo con las procesadas ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a quien \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 4 de septiembre de 2019, el juez aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo, pero inconforme con sus t\u00e9rminos, el Procurador \u00a0122 Judicial II Penal de Medell\u00edn, en su condici\u00f3n de \u00a0interviniente, instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra lo decidido por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez le advirti\u00f3 al Ministerio P\u00fablico que solo era \u00a0procedente el recurso de reposici\u00f3n, \u00fanico que el \u00a0Delegado procedi\u00f3 a sustentar. \u00a0En la misma diligencia, el \u00a0funcionario judicial neg\u00f3 el mecanismo horizontal y, acto \u00a0seguido, la Procuradur\u00eda acudi\u00f3 al mecanismo de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en auto del 24 de septiembre siguiente, accedi\u00f3 a la queja del \u00a0Ministerio P\u00fablico, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y le \u00a0orden\u00f3 al Juzgado que procediera de conformidad \u00abremitiendo \u00a0la actuaci\u00f3n a esta superioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de arribar las diligencias, de nuevo, al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, el Procurador delegado \u00a0solicit\u00f3 que se programara audiencia para sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que el Tribunal le hab\u00eda concedido. \u00a0No \u00a0obstante, en auto del 11 de octubre del a\u00f1o que avanza, el \u00a0despacho accionado remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Colegiatura de segundo nivel y le advirti\u00f3 al Ministerio \u00a0P\u00fablico que no hab\u00eda lugar a fijar fecha para que \u00a0sustentara la alzada, porque en la audiencia del 4 de septiembre \u00a0hab\u00eda expresado los motivos de disenso frente a la decisi\u00f3n \u00a0que aprob\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ahora accionante, ese proceder del Juzgado es lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales, porque de ninguna manera se le permiti\u00f3 \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y no pueden considerarse \u00a0para ello los argumentos sobre los cuales edific\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n, al acudir a la v\u00eda de amparo, es que se le \u00a0permita motivar debidamente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, que el hecho de que se hubiese accedido al recurso de \u00a0queja para dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, no habilitaba \u00a0en modo alguno un nuevo escenario encaminado a instalar una audiencia \u00a0adicional, exclusivamente, para sustentar la alzada, porque ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de los principios procesales de celeridad y \u00a0lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor cont\u00f3 con la posibilidad de mostrar los motivos de \u00a0inconformidad contra la decisi\u00f3n del juez y no resulta lesivo \u00a0de sus garant\u00edas no concederle una oportunidad adicional para \u00a0que los ampl\u00ede, contrario a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, el Procurador 122 Judicial II \u00a0Penal la recurri\u00f3. \u00a0Indica que el Tribunal a \u00a0quo respald\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en un auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00a0no es aplicable al caso concreto, porque en esta oportunidad no se \u00a0sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n pero en raz\u00f3n al yerro en \u00a0que hab\u00eda incurrido el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que su pretensi\u00f3n de solicitar una nueva diligencia para \u00a0motivar la alzada, es consecuencia de que el funcionario demandado \u00a0cercenara ese derecho que le asiste y no pod\u00eda hacerlo de \u00a0manera hipot\u00e9tica, pues desconoc\u00eda el resultado del \u00a0mecanismo de queja al que acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se acceda al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el Procurados 122 Judicial II Penal, contra el fallo proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, frente a la espec\u00edfica pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se \u00a0abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, cabe recordar que la queja del delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, se centra en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn no le permiti\u00f3 sustentar, en \u00a0una audiencia adicional, el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0impetrado como subsidiario del de reposici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra el auto que aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la \u00a0fiscal\u00eda y las procesadas dentro del tr\u00e1mite en el que \u00a0act\u00faa como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art. 178 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra autos \u00abse \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los \u00a0no impugnantes en la respectiva audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el procedimiento que debe regir el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra autos, \u00a0dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto CSJ AP, 2 de julio de \u00a02013, Rad. 41598, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n el ca\u00f3tico manejo que el Tribunal le da a \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n que avala \u00a0la preclusi\u00f3n. Por una parte, el \u00a0Tribunal, desconociendo elementales principios l\u00f3gicos, accede \u00a0a que el recurrente, \u00a0esto es la v\u00edctima, proceda \u00a0a escindir la argumentaci\u00f3n para sustentar la reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n, como si se tratara de dos cargas \u00a0argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la l\u00f3gica \u00a0que rige la impugnaci\u00f3n de las decisiones que son susceptibles \u00a0de los dos recursos. \u00a0El momento procesal para sustentar el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0el subsidiario de apelaci\u00f3n es uno s\u00f3lo. No existen dos \u00a0momentos, dado que el \u00a0recurrente tiene la obligaci\u00f3n legal, l\u00f3gica y \u00e9tica \u00a0de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de \u00a0primer grado revoque su decisi\u00f3n, de manera que no puede \u00a0reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobrada \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Fiscal \u00a0del caso, cuando previno clamorosamente al Tribunal sobre el err\u00e1tico \u00a0manejo de la situaci\u00f3n, primero, cuando se omite dar traslado \u00a0a las partes de los recursos interpuestos, luego al \u00a0se\u00f1alar la improcedencia de escindir la sustentaci\u00f3n de \u00a0los dos recursos, \u00a0y finalmente, al advertir sobre la improcedencia de la queja, en la \u00a0medida en que, tal como lo se\u00f1ala la Ley, el recurrente no \u00a0hab\u00eda impugnado en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se le declara desierto el recurso, lo cual es \u00a0soslayado por el Tribunal bajo el argumento de que no se estaba \u00a0declarando desierto el recurso, sino que se estaba denegando \u00a0(resaltados \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la pretensi\u00f3n del demandante resulta \u00a0equivocada. \u00a0Primero, porque no es posible escindir el momento \u00a0procesal en el que quien impugna un auto, debe sustentar, en \u00a0audiencia, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 Segundo, porque es tarea del recurrente en ese instante, exponer los \u00a0argumentos sobre los cuales resulta necesario que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo que el Procurador Delegado pida desconocer la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal arriba citada y que soport\u00f3 \u00a0las motivaciones del Tribunal para negar el amparo, pues bien se ve \u00a0que su dictum \u00a0es plenamente aplicable al caso concreto, en punto del deber del \u00a0recurrente de mostrar las razones que hacen necesaria la revocatoria \u00a0de una decisi\u00f3n, sin reservarse argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como bien advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor encaminada a devolver las diligencias \u00a0al despacho accionado, con el fin exclusivo de que se instale una \u00a0audiencia para permitirle sustentar la alzada, ri\u00f1e con el \u00a0principio de celeridad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera y en virtud del principio de integraci\u00f3n previsto \u00a0en el art. 25 de la Ley 906 de 20042, \u00a0para el asunto resulta aplicable el art. 322 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que, en su numeral 3\u00ba, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 \u00a0sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando \u00a0la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o \u00a0diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0Resuelta \u00a0la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si \u00a0lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos \u00a0a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este \u00a0numeral (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del texto normativo en cita al caso \u00a0concreto, permite advertir que, cuando el Tribunal, al desatar el \u00a0recurso de queja concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el demandante, habilit\u00f3 la posibilidad para que, \u00a0de considerarlo necesario, el Procurador agregara nuevos argumentos \u00a0al recurso, pero no en una nueva diligencia, sino a trav\u00e9s de \u00a0un memorial dirigido al Tribunal competente para resolverlo. \u00a0Esa es \u00a0la comprensi\u00f3n que surge del referido canon. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en este evento, no se lesionaron las garant\u00edas del \u00a0demandante, pues aunque el Juzgado solo le permiti\u00f3 sustentar \u00a0en audiencia el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal, los \u00a0argumentos all\u00ed contenidos debieron ser suficientes para \u00a0llevar, de ser el caso, a la revocatoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el actor consideraba necesario exponer motivos adicionales en \u00a0punto de la apelaci\u00f3n que posteriormente se le concedi\u00f3, \u00a0bien pod\u00eda presentarlos, por escrito, ante el despacho \u00a0judicial o en el Tribunal Superior de Medell\u00edn a cuyo cargo \u00a0est\u00e1 en la actualidad la resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, como no se lesionaron los derechos fundamentales \u00a0del demandante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16794-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107997 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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