{"id":46872,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16793-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16793-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16793-2019\/","title":{"rendered":"STP16793-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16793-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO del delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la diligencia de lectura del fallo, la defensa interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 el 27 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 Mediante providencia del 28 de agosto del a\u00f1o que avanza, esa \u00a0Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 desierta porque el recurso se \u00a0hab\u00eda presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo decidido, el defensor de C\u00c1RDENAS ROMERO formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n, pero en determinaci\u00f3n del 27 de septiembre, \u00a0la Colegiatura ad \u00a0quem mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la tutela LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO por \u00a0conducto de apoderado. \u00a0Alega vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0con el actuar del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque la \u00a0presentaci\u00f3n personal del memorial de apelaci\u00f3n se hizo \u00a0en el centro de servicios de la ciudad de Oca\u00f1a y si bien lo \u00a0remiti\u00f3 por correo certificado a las 4:14 pm y a trav\u00e9s \u00a0de e-mail a las 4:23 del 27 de febrero de 2019, en momento alguno se \u00a0le advirti\u00f3 que deb\u00eda presentar la alzada antes de las \u00a04:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que crey\u00f3, de buena fe, que el horario judicial en Bucaramanga \u00a0era igual al del lugar donde habitualmente ejerce la profesi\u00f3n, \u00a0esto es, hasta las 6 de la tarde y el desconocimiento del acuerdo que \u00a0regula la jornada laboral en ese distrito judicial, no puede ir en \u00a0desmedro de los derechos del procesado, habida cuenta que radic\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n antes del cierre del despacho, con lo que dio \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art. 109 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presentaci\u00f3n del recurso se super\u00f3 \u201cm\u00ednimamente \u00a0en pocos minutos\u201d, \u00a0por lo que debieron aplicarse al caso disposiciones como el R\u00e9gimen \u00a0Pol\u00edtico y Municipal, de superior jerarqu\u00eda al Acuerdo \u00a0que regula el horario judicial en el Distrito de Bucaramanga y seg\u00fan \u00a0el cual los plazos fenecen \u201ca \u00a0la medianoche del \u00faltimo d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entonces prevalecer una interpretaci\u00f3n pro \u00a0homine favorable al \u00a0procesado sobre la de car\u00e1cter restrictivo que llev\u00f3 a \u00a0cabo el Tribunal, m\u00e1s a\u00fan cuando el Consejo de Estado, \u00a0en decisiones que trae a colaci\u00f3n, ha aplicado el citado \u00a0R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los principios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y se\u00f1alar que las normas procesales penales no hacen \u00a0referencia a horas \u00a0sino a d\u00edas, \u00a0pide que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la \u00a0nulidad del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n o se ordene a \u00a0la accionada impartir el tr\u00e1mite que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el actor pretende convertir \u00a0la tutela en una instancia adicional porque la demanda se soporta en \u00a0los mismos argumentos que postul\u00f3 ante esa Colegiatura al \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que no puede el apoderado del demandante excusar la \u00a0obligaci\u00f3n de conocer el horario del distrito judicial de \u00a0Bucaramanga, en las labores que desempe\u00f1a en otro distrito \u00a0judicial, ni apelar a los derechos del procesado cuando son claras \u00a0las reglas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela no es procedente en el caso concreto al no existir \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo y \u00a0pidi\u00f3, por ende, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO, que \u00a0se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en cabeza de LUIS JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS ROMERO. \u00a0Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas se emiti\u00f3 \u00a0el 27 de septiembre de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n como \u00a0\u00fanico procedente contra el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0de apelaci\u00f3n, lo que permite entender satisfecho el requisito \u00a0de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el \u00a0estudio de fondo del problema jur\u00eddico que propone el \u00a0demandante al acudir a \u00a0la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el caso, el representante judicial de LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO califica como constitutiva de v\u00eda de hecho, la \u00a0providencia del 28 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 desierto, por \u00a0extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 \u00a0frente a la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se ha de \u00a0se\u00f1alar que mediante sentencia del 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 a C\u00c1RDENAS ROMERO por el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal violento. \u00a0 En la audiencia, su defensor instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero siguiente el apoderado del procesado radic\u00f3 el \u00a0memorial sustentando la alzada. \u00a0A las 4:23 pm por correo electr\u00f3nico \u00a0y a las 4:14 pm por el servicio postal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la ya citada decisi\u00f3n del 28 de agosto de este \u00a0a\u00f1o, el Tribunal advirti\u00f3 que la alzada se hab\u00eda \u00a0sustentado extempor\u00e1neamente y por ende la declar\u00f3 \u00a0desierta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de C\u00c1RDENAS ROMERO formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo, pero el 27 de septiembre siguiente el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n horizontal, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 alega \u00a0el defensor que sustent\u00f3 la alzada con la confianza leg\u00edtima \u00a0que los t\u00e9rminos fenec\u00edan a las 6:00 PM, hora en que \u00a0culmina la jornada laboral en las jurisdicciones de Cesar y Norte de \u00a0Santander, donde desarrolla su ejercicio litigioso profesional, \u00a0adem\u00e1s, que acorde con la normativa de superior jerarqu\u00eda \u00a0al Acuerdo 2306 de 2004, como lo son el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y el canon 67 del \u00a0Estatuto Civil, los t\u00e9rminos judiciales expiran a la media \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo que observa la Sala es un actuar negligente pues es conocido por \u00a0los abogados que en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0canon 85 de la Ley 270 de 1996, y el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Acuerdo PSAA12-9260 del 21 de febrero de 2012, incluso, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deleg\u00f3 \u00a0en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura la facultad de modificar el horario de atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico, de ah\u00ed que sea responsabilidad de los \u00a0apoderados judiciales indagar sobre las formalidades propias de los \u00a0distritos judiciales en los que asumen su ejercicio profesional, sin \u00a0que sea obligaci\u00f3n de los jueces ilustrarlos sobre el \u00a0particular al notificar la sentencia y conceder los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no puede justificarse en que habitualmente funge como \u00a0profesional en derecho en jurisdicciones diferentes a Santander, y \u00a0desconoce el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico dispuesto \u00a0por las dem\u00e1s\u2026 m\u00e1xime cuando en el presente caso \u00a0se encontraba habilitado para radicar el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0en cualquier momento dentro de los cinco (5) d\u00edas que prev\u00e9 \u00a0la norma y no dejarla para la \u00faltima hora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso ha de traerse a colaci\u00f3n el \u00a0contenido del art. 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que \u00aben \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a la exposici\u00f3n del demandante y conforme a la \u00a0disposici\u00f3n en cita, la regulaci\u00f3n legal aplicable no \u00a0es el R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, sino el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que consagra, en el inciso 3\u00ba del art. 109, \u00a0que \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes \u00a0del cierre del despacho \u00a0del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la aplicaci\u00f3n de ese canon, dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0margen de la recepci\u00f3n que pudiera hacerse en la dependencia a \u00a0la que el escrito est\u00e1 dirigido o cualquier otra expresamente \u00a0autorizada para esos fines, si la presentaci\u00f3n no satisface a \u00a0plenitud con los requisitos que contempla el citado art\u00edculo \u00a0109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedar\u00e1 \u00a0sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Eso lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que es \u00a0diamantino el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso al se\u00f1alar el t\u00e9rmino que tiene el recurrente \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n y las consecuencias \u00a0adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que \u00a0la recurrente incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n acarreo la \u00a0deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria por ella \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que tal determinaci\u00f3n trasgrede la confianza \u00a0leg\u00edtima, o que no se considere el papel que desempe\u00f1a \u00a0la oficina de Correspondencia de la Corporaci\u00f3n, habida \u00a0consideraci\u00f3n que aun cuando se acepte que efectivamente est\u00e1 \u00a0habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala \u00a0Especializada, no lo es menos que era \u00a0carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso t\u00e9rmino \u00a0que le fue concedido y que expir\u00f3 el 7 de noviembre de 2017 a \u00a0las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la \u00a0jornada laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. \u00a0a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de p\u00fablico \u00a0conocimiento (auto \u00a0CSJ AC866 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro caso de similares caracter\u00edsticas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la oportunidad con la que contaba la parte demandante para \u00a0refutar el auto que admiti\u00f3 la casaci\u00f3n, notificado por \u00a0anotaci\u00f3n en el estado del 3 de mayo de 2016, venci\u00f3 a \u00a0las 5:00 p.m. del 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, en tanto la \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d se envi\u00f3 a la Relator\u00eda \u00a0de la Sala Civil de la Corte a las 6:11 p.m. de la precitada calenda. \u00a0Es decir, despu\u00e9s \u00a0del cierre del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como es de p\u00fablico conocimiento y se puede \u00a0consultar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial2, \u00a0seg\u00fan el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00aben \u00a0los despachos judiciales de Bucaramanga\u2026 se laborar\u00e1 de \u00a0lunes a viernes, de \u00a07:30 a.m. a 4:30 p.m., \u00a0con horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de 8:00 a.m. a 4:00 \u00a0p.m\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como bien reconoci\u00f3 el actor, el memorial mediante el cual \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n fue radicado en la \u00a0oficina de correos a las 4:14 \u00a0pm del \u00a027 de febrero de 2019 y por correo electr\u00f3nico a las 4:24 \u00a0pm \u00a0de ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una interpretaci\u00f3n literal \u00a0del \u00a0contenido normativo del citado inciso 4\u00ba del art. 109 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se \u00a0presenten \u00abantes \u00a0del cierre del despacho\u00bb, \u00a0deben considerarse entregados oportunamente, y como bien se\u00f1ala \u00a0el citado Acuerdo 2306, el \u00abcierre\u00bb \u00a0de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo \u00a0esa la hora en que finaliza la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se admitiera, como hizo el \u00a0Tribunal, que el demandante en tutela debi\u00f3 presentar los \u00a0memoriales antes de la finalizaci\u00f3n de la jornada de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico (esto \u00a0es, a las 4:00 p.m.), \u00a0debi\u00f3 llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0en el que evaluara la hora de presentaci\u00f3n de la alzada y su \u00a0supuesta extemporaneidad (24 \u00a0minutos de considerar el segundo de los env\u00edos), \u00a0frente al contenido expreso del art. 109 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso que alude al \u00abcierre \u00a0del despacho\u00bb como \u00a0l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para la entrega oportuna de \u00a0memoriales \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha debido tener en cuenta que el ahora accionante pretend\u00eda \u00a0abordar la discusi\u00f3n, en sede de apelaci\u00f3n, de la \u00a0condena impuesta en primera instancia a LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO, es decir, se buscaba garantizar el derecho a la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se pueda formular extempor\u00e1neamente \u00a0en todos los casos. No. Es que, en este espec\u00edfico evento, la \u00a0alzada se radic\u00f3 en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto \u00a0es, antes de que culminara la jornada laboral (a \u00a0las 4:30 p.m.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el Tribunal respald\u00f3 su criterio en decisiones de \u00a0tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0de recordarse que los fallos de amparo, por regla general, tienen \u00a0efectos inter partes3 \u00a0y frente a la jurisprudencia como criterio auxiliar, debe preferirse \u00a0la interpretaci\u00f3n literal de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, muestra con suficiencia que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga es constitutiva de v\u00eda de hecho por la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0o material, \u00a0que se presenta \u00abcuando \u00a0la providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0analizado por el juez\u00bb (T-545\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, por consiguiente, tutelar el derecho al debido proceso de \u00a0LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO. \u00a0Se dispondr\u00e1, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra, a partir del auto del 28 de \u00a0agosto de 2019 mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0que solicite la devoluci\u00f3n del expediente a esa Colegiatura \u00a0para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado judicial de C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de LUIS JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado al interior del proceso penal que curs\u00f3 en su \u00a0contra, a partir del auto del 28 de agosto de 2019 mediante el cual \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que solicite la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado judicial de C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/web\/Acto%20Administrativo  \">http:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/web\/Acto%20Administrativo  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/Default.aspx?ID=1873 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16793-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108097 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0JES\u00daS C\u00c1RDENAS ROMERO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}