{"id":46869,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16786-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16786-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16786-2019\/","title":{"rendered":"STP16786-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16786-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado de ANA JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma sede judicial y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada \u2013en la modalidad de delito en masa-, \u00a0se adelanta proceso penal contra ANA JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 5 y 6 de septiembre de 2018 se llevaron a cabo audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por tales injustos; adem\u00e1s, se le impuso \u00a0medida de aseguramiento en centro carcelario. \u00a0HUERTAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y su c\u00f3nyuge no se allanaron a los cargos que les endilg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2019, ante el Juzgado 1\u00ba Penal del circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, se dio inicio a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la defensa de la \u00a0accionante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la causa penal, al estimar \u00a0que existi\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de defensa \u00a0y debido proceso, por cuanto la fiscal\u00eda conex\u00f3 varias \u00a0denuncias, algunas ya archivadas por atipicidad, prescripci\u00f3n \u00a0o conciliaci\u00f3n, sin que fuera \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, insisti\u00f3 en que a la accionante no le fue endilgado \u00a0acto alguno que condujera al error, ni su participaci\u00f3n en los \u00a0il\u00edcitos sino que se le acusa por el simple hecho de ser mujer \u00a0y compa\u00f1era sentimental de Miguel Charria Rosales. Agreg\u00f3 \u00a0que en el evento no se trata de una conducta t\u00edpica sino del \u00a0incumplimiento de unas deudas civiles, con lo que sustent\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n y pidi\u00f3 que el proceso se remitiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 26 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento no \u00a0accedi\u00f3 a nulitar la actuaci\u00f3n y, a la par, neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que mediante auto del 4 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ANA JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ a la extraordinaria \u00a0v\u00eda de tutela a trav\u00e9s de apoderado. Expone que, en el \u00a0asunto no se encuentra evidencia probatoria con la que se atribuya a \u00a0su representada la comisi\u00f3n de la conducta punible imputada, \u00a0pues su actuar se circunscribi\u00f3 a figurar como la gerente de \u00a0Malkiel SAS, empresa de su compa\u00f1ero sentimental y \u00abesa \u00a0raqu\u00edtica \u201cfacticidad\u201d mal puede caracterizarse \u00a0como un delito\u00bb \u00a0y en los actos procesales del acusador, no la menciona ni se indican \u00a0los injustos que habr\u00eda cometido, sino que es se\u00f1alada \u00a0\u00ablac\u00f3nicamente\u00bb \u00a0como la compa\u00f1era del acusado Charria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que la actividad econ\u00f3mica de la accionante se limitaba a los \u00a0servicios que prestaba para la empresa Suramericana, en los que \u00a0ocupaba todo su tiempo hasta cuando fue privada de la libertad e \u00a0insisti\u00f3 en que para la Fiscal\u00eda \u00ab[s]i \u00a0\u00e9l (Charria) realiz[\u00f3] una estafa masa, ella (Jazm\u00edn) \u00a0sin duda, deber\u00eda ser la COAUTORA del reato, porque la mujer, \u00a0-seg\u00fan esa l\u00f3gica perversa- siempre est\u00e1 \u00a0sometida al hombre y es menos que un ap\u00e9ndice de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento ha \u00a0trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y ha intentado solicitar su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, seg\u00fan lo \u00a0prescrito en el numeral 5\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin que haya sido posible la realizaci\u00f3n de la diligencia, sea \u00a0por falta de citaci\u00f3n a las v\u00edctimas, ausencia del \u00a0fiscal o por \u00abrazones \u00a0de orden p\u00fablico\u00bb \u00a0referidos al paro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indica que en el asunto seguido contra HUERTAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0existir\u00eda una \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, en su apreciaci\u00f3n, es de competencia civil dirimir los \u00a0conflictos de \u00abcontratos \u00a0de compraventa incumplidos, letras abonadas pero no pagadas en su \u00a0totalidad, firmas e incumplimiento de pagar\u00e9s\u00bb, \u00a0todos relacionados con la realizaci\u00f3n de la compraventa de \u00a0veh\u00edculos, lo que en su apreciaci\u00f3n \u00abser\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito, cobrarlos penalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su \u00a0decisi\u00f3n, no motiv\u00f3 ni esgrimi\u00f3 los t\u00f3picos \u00a0expuestos por la defensa que fueron objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0calific\u00e1ndola de superficial porque realiz\u00f3 \u00a0\u00abraciocinios \u00a0subjetivos desestimatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar normatividad y abundante jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n para proteger la igualdad \u00a0de la mujer y la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n, prevenir y erradicar los abusos en su contra, \u00a0pide al juez de amparo que disponga: i) \u00a0la libertad de la accionante, ii) \u00a0ordenar a la \u00a0autoridades accionadas dar \u00abexplicaciones \u00a0del porqu\u00e9 de su apresurado actuar\u00bb \u00a0en su contra y \u00a0\u00abcesen \u00a0sus prejuzgadoras actuaciones en su contra\u00bb, \u00a0y iii) \u00a0en caso que las ilustraciones no sean suficientes y se considere que \u00a0configuran una v\u00eda de hecho, demand\u00f3 \u00abse \u00a0les ordene a los accionados: cesar o ANULAR DICHAS V\u00cdAS DE \u00a0HECHO JUDICIALES\u00bb \u00a0 y los \u00ababusos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su actuaci\u00f3n y destac\u00f3 que no incurri\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Adjunt\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso \u00a0penal, en las que destac\u00f3 que el acusado Miguel Charria \u00a0Rosales acept\u00f3 los cargos. Llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la accionante, luego de \u00a0la cual fij\u00f3 fecha para audiencia preparatoria. Para finalizar \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones al no incurrir en \u00a0irregularidad ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 76 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0(E), inform\u00f3 que el 3 de diciembre de 2018 radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue verbalizado el 20 de \u00a0noviembre de 2019. Adujo que el apoderado de la accionante, en el \u00a0momento procesal oportuno, peticion\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, la que fue negada por el despacho de conocimiento y \u00a0confirmada por el superior funcional. Expuso que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser tomada como una tercera instancia, solo porque la \u00a0decisi\u00f3n no fue favorable a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien no se ha podido realizar la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0el mecanismo constitucional no puede \u00a0reemplazar el procedimiento ordinario ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, pudiendo solicitar nuevamente la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la conexidad de los procesos fue producto de un \u00a0an\u00e1lisis acucioso en pro de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0efectuado la recolecci\u00f3n de los elementos de prueba para \u00a0llegar a la imputaci\u00f3n y que en desarrollo del juicio se \u00a0deber\u00e1n dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados durante el t\u00e9rmino de traslado guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado de ANA JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ, que se \u00a0dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante se queja de las decisiones en las que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal del \u00a0mismo distrito Judicial negaron la nulidad y la preclusi\u00f3n del \u00a0proceso seguido en su contra en raz\u00f3n a que, en su criterio, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho al no admitir sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0porque, dice el representante de la accionante, no se indica la \u00a0manera en que ella particip\u00f3 en los il\u00edcitos imputados \u00a0y su vinculaci\u00f3n se dio por ser la compa\u00f1era \u00a0sentimental de Miguel Charria Rosales y por su condici\u00f3n de \u00a0mujer. Adicionalmente, sostiene que el asunto se trata del \u00a0incumplimiento de obligaciones civiles cuya definici\u00f3n debe \u00a0ser expuesta ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante la penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin \u00a0que haya sido posible su realizaci\u00f3n por falta de citaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, ausencia de la fiscal\u00eda y orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, ha \u00a0de indicarse que el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como requisito \u00a0general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la actuaci\u00f3n que pretende controvertir HUERTAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ se \u00a0encuentra en curso \u00a0y dentro del tr\u00e1mite ordinario tiene \u00a0la posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las alegadas irregularidades de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste deben ser zanjadas a trav\u00e9s de los \u00a0cauces ordinarios del proceso penal, bien en la audiencia \u00a0preparatoria, durante la realizaci\u00f3n del juicio y sentencia, \u00a0ora a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n al que puede \u00a0acudir contra la decisi\u00f3n de primer nivel, e inclusive, a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0segundo lugar, de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De \u00a0igual forma, el art\u00edculo 6 \u2013 2 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que, la misma no procede para \u00a0proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que, cuando \u00a0lo que se busca es el resarcimiento de la garant\u00eda fundamental \u00a0de la libertad, \u00a0resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Constituci\u00f3n, que contempla la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, desarrollada adem\u00e1s en la Ley 1095 del 2006, cuyo \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la tutela se torna improcedente si la discusi\u00f3n \u00a0gira en torno al derecho a la libertad, pues adem\u00e1s de los \u00a0mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro \u00a0medio de protecci\u00f3n apto para garantizar el amparo de tal \u00a0prerrogativa, esto es, la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527\/09, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, \u00a0la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, \u00a0creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona \u00a0acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n2 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la demanda de tutela resulta \u00a0improcedente, pues si a juicio del apoderado de ANA JAZM\u00cdN \u00a0HUERTAS RODR\u00cdGUEZ existi\u00f3 una irregularidad lesiva de \u00a0su derecho a la libertad, ha debido acudir a la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional, para que en un t\u00e9rmino perentorio se definiera \u00a0si fue o no vulnerado ese derecho a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, que no se avizora imperiosa en la actualidad la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues tal como se indic\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pites precedentes, la acci\u00f3n constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus es el medio id\u00f3neo y efectivo para \u00a0atender el reclamo de la accionante, con mayor raz\u00f3n en este \u00a0caso en el que, a pesar de haber efectuado la solicitud audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no se ha llevado a cabo \u00a0por causas ajenas al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, frente a los reclamos que en la v\u00eda de \u00a0amparo formula el apoderado de ANA \u00a0JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0no puede prosperar la petici\u00f3n de tutela, lo que impone \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>INCORP\u00d3RESE \u00a0copia \u00a0de este fallo al proceso penal que cursa contra ANA \u00a0JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16786-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108274 \u00a0 Acta. \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado de ANA JAZM\u00cdN HUERTAS RODR\u00cdGUEZ, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}