{"id":46868,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16777-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16777-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16777-2019\/","title":{"rendered":"STP16777-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16777-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 4 de octubre del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad, y la prevalencia de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a013 de octubre de 2018, el Fiscal 16 de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata-URI de Monter\u00eda, formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y Yesid Donis Mindiola \u00a0Manjarrez, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de marzo del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada de Santa Marta present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales del SAP de Santa Marta, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril de 2019, el defensor del actor solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al estimar que la \u00a0fiscal\u00eda debi\u00f3 presentar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a m\u00e1s tardar el 14 de febrero de 2019, procediendo a ello169 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de efectuada la imputaci\u00f3n. \u00a0Petici\u00f3n negada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas ambulante de Santa Marta, el \u00a014 de mayo de 2019, y confirmada por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el d\u00eda 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos, el actor, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ya mencionadas, vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas por la inobservancia injustificada del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, norma que por ser de \u00edndole sustancial prevalece \u00a0sobre la procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advirti\u00f3 que la fiscal\u00eda vinculada tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 169 d\u00edas en presentar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0afectando los derechos fundamentales de su representado y \u00a0desconociendo que los t\u00e9rminos procesales son de obligatorio \u00a0cumplimiento por ser de orden p\u00fablico. De otra parte, las \u00a0decisiones confutadas desconocieron las sentencias proferidas por \u00a0esta Sala sobre los alcances y efectos jur\u00eddicos del citado \u00a0art\u00edculo 317 y de la ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la sanci\u00f3n que le cabe al funcionario \u00a0\u201cnegligente, \u00a0moroso, descuidado, ap\u00e1tico\u201d, \u00a0por la inobservancia de dicho t\u00e9rmino, es la libertad \u00a0inmediata de los procesados. En ese orden, la fiscal\u00eda \u00a0especializada debi\u00f3 presentar escrito de preclusi\u00f3n a \u00a0favor de \u00e9stos, en lugar del contentivo de la acusaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime al haber perdido competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, precis\u00f3 que la fiscal\u00eda no pod\u00eda \u00a0justificar la demora en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2016, \u00a0porque el accionante, en la imputaci\u00f3n, no fue se\u00f1alado \u00a0de pertenecer a grupos u organizaciones criminales al margen de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Disinti\u00f3 \u00a0de la postura asumida por Juez 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, al resolver por separado los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n de los defensores, sin tener en cuenta que la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se invoc\u00f3 de \u00a0manera unificada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el juez a \u00a0quem, \u00a0aplic\u00f3 en su decisi\u00f3n el principio de preclusividad a \u00a0la defensa y no a la fiscal\u00eda, quien tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0obligada a acatarlo. Situaci\u00f3n que evidencia el deseo \u201cilegal, \u00a0caprichoso y arbitrario\u201d \u00a0de los jueces accionados, de desconocer la perentoriedad de los \u00a0t\u00e9rminos y el car\u00e1cter sustancial de su descripci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0septiembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y neg\u00f3 la medida provisional \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 1\u00aa \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Ana Joaquina \u00a0Cormanes Goenaga, manifest\u00f3 que en ese despacho cursa en \u00a0contra del actor el proceso penal con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0230016001015201801748, por el delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0el cual recibi\u00f3 el 12 de abril del a\u00f1o en curso con \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada de Santa Marta. Como actuaciones relevantes, destac\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de octubre se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 30 del mismo mes, la \u00a0preparatoria y el 26 de noviembre, el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 5\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, Antonio Barrios Guardiola, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, al apreciar que el \u00a0despacho a su cargo no gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que a su despacho fue asignada la carpeta del radicado antes \u00a0mencionado para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de ARTURO ALEXANDER PINEDA RIVADENEIRA, contra el auto \u00a0proferido el 14 de mayo del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del \u00a0cual el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de Santa Marta, le neg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, en el proceso penal aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0que confirm\u00f3, acogiendo la postura del juzgado de primera \u00a0instancia, consistente en que, si bien hab\u00eda transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino previsto en la ley para la adquisici\u00f3n del \u00a0beneficio liberatorio, las partes no lo alegaron dicha circunstancia \u00a0con antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Por tanto, les precluy\u00f3 la oportunidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n a su cargo se fundament\u00f3 en elementos \u00a0probatorios relacionados con el tema tratado y las normas que rigen \u00a0la materia. A la par, no se avizora ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en providencias \u00a0judiciales, dado que tal determinaci\u00f3n se encuentra acorde con \u00a0la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que esta v\u00eda no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0la libertad, debiendo debatirse la misma al interior del proceso \u00a0penal que se adelanta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 4\u00aa Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Santa Marta, Diana Mar\u00eda Qui\u00f1ones \u00a0Daza, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso penal adelantado contra PINEDA RIVADENEIRA, destacando, para \u00a0efectos de esta tutela, que el citado fue aprehendido el 12 de \u00a0octubre de 2018, por el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hizo \u00e9nfasis en el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas \u00a0con que cuenta la fiscal\u00eda para formular acusaci\u00f3n o \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0cuando se est\u00e1 frente a un concurso de delitos, o 3 o m\u00e1s \u00a0 los imputados, o las conductas punibles de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializados. T\u00e9rmino que para esos \u00a0mismos eventos, duplic\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 1474 \u00a0de 2011. Par\u00e1metros que al haber acatado, vislumbran la \u00a0improcedencia de la tutela, incluso de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reproch\u00f3 que el actor est\u00e1 haciendo uso \u00a0irracional de la tutela, ante la posibilidad de acudir los mecanismos \u00a0otorgados por la ley para la consecuci\u00f3n de la libertad a la \u00a0que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 4 de octubre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, \u00a0al estimar que el actor no acudi\u00f3 a los medios ordinarios en \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente al \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor apel\u00f3 el fallo. En sustento, argument\u00f3 que, \u00a0contrario a lo sostenido por el tribunal, lo perseguido con la tutela \u00a0no era la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de su \u00a0representado sino separar a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada \u00a0de Santa Marta del conocimiento del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, al haber perdido competencia para ello, de conformidad con el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 156 de la misma obra, y la Ley \u00a01786 de 2016, normativas de obligatorio cumplimiento por ser de orden \u00a0p\u00fablico y de prevalencia sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0no era necesario agotar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0como requisito de procedibilidad del presente mecanismo, situaci\u00f3n \u00a0que no dilucid\u00f3 la primera instancia, previo a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0precisiones, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, y en \u00a0su lugar el otorgamiento de la protecci\u00f3n superior reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, al ser la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya esta \u00a0Sala acoger\u00e1 la postura del Tribunal que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. En primer lugar, no se vislumbra error en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura, atendiendo a que la demanda no se \u00a0orient\u00f3 a que la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta \u00a0se separara del conocimiento del proceso penal que contra PINEDO \u00a0RIVADENEIRA se adelanta en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, pues en ning\u00fan aparte se hace tal \u00a0pedimento. Claramente se observa que lo pretendido era obtener la \u00a0libertad del actor por vencimiento del t\u00e9rmino previsto para \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, atendiendo la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, que incluso no requiere que la impugnaci\u00f3n sea \u00a0sustentada, am\u00e9n que el tema objeto de alzada va \u00a0inescindiblemente ligado a la pretensi\u00f3n g\u00e9nesis del \u00a0amparo, proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse al respecto en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0formul\u00f3 como pretensi\u00f3n, fruto del amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y de privar de valor y efectos las \u00a0providencias de las autoridades judiciales accionadas, que: \u201c(\u2026) \u00a0les otorguen de manera inmediata y sin m\u00e1s dilaciones \u00a0injustificadas la \u2018LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS\u2019 \u00a0a los se\u00f1ores ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y a YESID \u00a0MINDIOLA MANJARREZ (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que el abogado que suscribi\u00f3 la solicitud de tutela carece de \u00a0legitimidad para elevar peticiones como la anterior respecto de Yesid \u00a0Mindiola Manjarrez, porque no le confiri\u00f3 poder para el \u00a0efecto, lo cierto es que \u00a0no agot\u00f3 un recurso que a la postre resultaba m\u00e1s \u00a0expedito para dicho prop\u00f3sito, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo previsto \u00a0cuando \u00a0la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o la restricci\u00f3n \u00a0de la locomoci\u00f3n \u00a0se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe \u00a0la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre evidenciarse que se \u00a0configur\u00f3 alguna de las causales indicadas.\u201d (Se \u00a0aclara que la Corte Constitucional est\u00e1 haciendo referencia a \u00a0las causales de procedencia del amparo en decisiones judiciales). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al censor cuando afirma que no era necesario \u00a0acudir a esta acci\u00f3n, como requisito de viabilidad de este \u00a0medio excepcional. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sala en reciente \u00a0pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante censur\u00f3 las decisiones judiciales mediante las \u00a0cuales le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. En su criterio, tales determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abtutela \u00a0efectiva\u00bb, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, advierte la Corte que el fallo de \u00a0segunda instancia ser\u00e1 confirmado. Las razones son las \u00a0siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El supuesto quebranto de la primera de dichas \u00a0garant\u00edas superiores no puede ser estudiado en esta sede, por \u00a0cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, como se desprende de los art\u00edculos \u00a06-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior vislumbra acertada la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de \u00a0procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado el demandante la \u00a0totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 su petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. La causal de improcedencia est\u00e1 prevista en \u00a0el art\u00edculo 6-2 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 2. Cuando \u00a0para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas \u00a0corpus. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional\u00edsima, pues ello implicar\u00eda desconocer las \u00a0v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que pueda presentar nuevamente la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de estimar que re\u00fane \u00a0los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16777-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108125 \u00a0 Acta n.\u00b0 330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA, accionante, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}