{"id":46867,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16768-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16768-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16768-2019\/","title":{"rendered":"STP16768-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16768 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107834 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Cecilia Candela Bueno, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 2011-00780-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere la accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, pretendiendo con ella, el \u00a0\u00abreconocimiento y pago del derecho de pensi\u00f3n mensual \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al 100% del promedio de \u00a0lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, del 26 de \u00a0Junio de 2002 al 25 de Junio de 2003 de conformidad con el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 1653 de 1977 a partir de la fecha que adquiri\u00f3 \u00a0el derecho, 16 de diciembre de 2004, el pago del retroactivo dejado \u00a0de cancelar por aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por parte \u00a0de la demandada a las mesadas causadas entre el 16 de Diciembre de \u00a02004 y el 10 de agosto de 2006, intereses moratorios o indexaci\u00f3n \u00a0y costas procesales\u00bb; que la parte demandada al contestar el \u00a0l\u00edbelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones \u00a0de \u00abCarencia del Derecho, Inexistencia de la Obligaci\u00f3n, \u00a0Prescripci\u00f3n y la Innominada\u00bb, la cuales fueron \u00a0declaradas probadas respecto de la reliquidaci\u00f3n y los \u00a0intereses moratorios, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, \u00a0adem\u00e1s, conden\u00f3 al ISS a pagar la suma de \u00a0($15.832.610,oo) por concepto de la diferencia insoluta causada sobre \u00a0la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la que ven\u00eda \u00a0disfrutando por parte de la ESE Antonio Nari\u00f1o, generadas \u00a0entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, asimismo, \u00a0a pagar el valor de la indexaci\u00f3n sobre a diferencia insoluta \u00a0que se genere sobre cada mesada pensional, y lo absolvi\u00f3 de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte demandada inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que resuelto por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, el 23 de agosto de 2019, adicion\u00f3 el numeral primero \u00a0del prove\u00eddo de primera instancia, en el sentido de declarar \u00a0probadas tambi\u00e9n, las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n relativa a la diferencia insoluta \u00a0causada entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales y la que ven\u00eda disfrutando por parte de la ESE \u00a0Antonio Nari\u00f1o, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de \u00a0agosto de 2006 y la indexaci\u00f3n de dichos valores y revoc\u00f3 \u00a0los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no \u00a0afecta el derecho fundamental invocado, ya que aquella no se advierte \u00a0arbitraria, antes bien, resulta acorde con la normatividad aplicable, \u00a0toda vez que, probatoriamente se acredit\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de reclamo para reconocimiento de emolumento pensional bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 1653 de 1997 se realiz\u00f3 el 10 de agosto \u00a0de 2009, por lo que toda diferencia pensional, previa al 10 de agosto \u00a0de 2006, se encuentra prescrita, tal como fue decidido por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo \u00a0del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0i) contario lo sostuvo la providencia recurrida, la parte actora \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0su alcance ante el juez natural y, ii) el a \u00a0quo no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del desconocimiento del principio de consonancia contenido \u00a0en la sentencia laboral objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, insisti\u00f3 que la autoridad judicial accionada, al \u00a0actuar en sede de segunda instancia, desconoci\u00f3 el principio \u00a0de consonancia, dado que, de forma arbitraria surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, a sabiendas que tal recurso no es procedente \u00a0cuando existe un apelante, como en efecto se present\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, puesto que el ISS tan solo recurri\u00f3 \u00a0la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con el \u00a0reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo los \u00a0postulados de la Ley 100 de 1993 y no lo referente a los valores de \u00a0diferencias insolutas causadas, indexaci\u00f3n y costas objeto de \u00a0condena en prove\u00eddo del 23 de agosto de 2013, significando \u00a0esto, conformidad con los dem\u00e1s asuntos decididos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Candela Bueno, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso ordinario de radicado No. 76 001 31 05 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 00780, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al \u00a0tenor de los t\u00e9rminos consignados en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, deviene la necesidad de precisar que la \u00a0inconformidad de la recurrente frente al fallo de primera instancia \u00a0se ci\u00f1e exclusivamente a que el a \u00a0quo no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto del objeto del \u00a0mecanismo de amparo, el cual se dirige a denunciar que la autoridad \u00a0judicial accionada en la providencia censurada incurri\u00f3 en \u00a0defecto de orden material o sustantivo, comoquiera que aplic\u00f3 \u00a0de manera indebida el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, lo \u00a0que deriv\u00f3 en el desconocimiento del principio de consonancia \u00a0en materia laboral, por cuanto resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a sabiendas de su improcedencia por \u00a0haberse apelado la sentencia de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta acertado sostener que el opugnador no formul\u00f3 \u00a0reproche o irregularidad alguna frente a los dem\u00e1s temas que \u00a0fueron objeto de estudio por el a \u00a0quo, esto \u00a0es, la declaratoria de prescripci\u00f3n de \u00abla \u00a0diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Empleador) y la que ven\u00eda \u00a0disfrutando por parte de la ESE ANTONIO NARI\u00d1O, desde el 16 de \u00a0diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexaci\u00f3n de \u00a0dichos valores\u00bb, \u00a0 \u00a0lo \u00a0que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual est\u00e1 \u00a0Colegiatura no encuentra reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, lo primero que advierte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derecho dotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter fundamental por la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no cumplir con la cuant\u00eda que avala el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019, esto es, transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo diecinueve (19) d\u00edas de haberse proferido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia cuestionada \u2013 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones, las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si bien no aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, esto obedeci\u00f3 a la no posibilidad de hacerlo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, en lo que concierne al tema que aqu\u00ed se debate, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n al resultar favorable el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en primera instancia y, adem\u00e1s, por la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del escenario casacional y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tenor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura contra\u00edda, deviene indispensable indicar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0(CC T 367 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en cuanto a la configuraci\u00f3n del dislate en comento \u00a0por la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma, la jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que \u00abno \u00a0cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n puede \u00a0considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser \u00a0ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de \u00a0lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior \u00a0debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma \u00a0en que el juez ordinario tiene que decidir\u2026\u00bb (CC \u00a0SU 573 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso objeto de estudio, se reitera que el dislate denunciado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor se configura, en su sentir, por la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 de la Ley 712 de 2001, lo que deriv\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de consonancia en materia laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas de su improcedencia por haberse apelado la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo precedente, el canon 66 A del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo &#8211; modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo\u00a035\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 712 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autos apelados,\u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tema aqu\u00ed tratado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial en providencia SL2808-2018 \u00a0(rad. 69550) ha \u00a0precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica una restricci\u00f3n o \u00a0limitaci\u00f3n a la competencia funcional del juez de segundo \u00a0grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del \u00a0marco fijado en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de \u00a0instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; laboral sino solo \u00a0aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, cuando el legislador limit\u00f3 \u00a0la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, lo que pretendi\u00f3 fue \u00a0focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a \u00a0concretar con exactitud cu\u00e1les son los motivos de disenso \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez de primer grado, lo cual resulta \u00a0coherente con el objetivo de simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Corte actualmente adopta una interpretaci\u00f3n estricta de \u00a0dicho principio, en el sentido de que el ad quem est\u00e1 atado a \u00a0los precisos t\u00e9rminos que el recurrente proponga en la \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean \u00a0accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido \u00a0expl\u00edcitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo \u00a0que se trate de derechos \u00a0laborales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 \u00a0y SL12869-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, tambi\u00e9n debe anotarse que la misma legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal del trabajo consagr\u00f3 en su art\u00edculo 69 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta, instrumento procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza consiste en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de \u00a0la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 \u00a0dotado, se encuentra habilitado \u00a0para revisar o examinar oficiosamente, \u00a0esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo \u00a0corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta \u00a0adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el \u00a0juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia \u00a0funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, \u00a0porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en \u00a0cuyo favor ha sido instituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta es un mecanismo\u00a0ope \u00a0legis, \u00a0esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple \u00a0la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no \u00a0se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace \u00a0obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, \u00a0la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales \u00a0generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con \u00a0el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un \u00a0aut\u00e9ntico recurso sino un\u00a0grado \u00a0jurisdiccional\u00a0 \u00a0que \u00a0habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de \u00a0algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie \u00a0impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere \u00a0agraviado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el \u00a0juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para \u00a0examinar la actuaci\u00f3n, no estando sujeto, por tanto, a l\u00edmites \u00a0como el de la\u00a0non \u00a0reformatio in pejus.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s ha precisado que a\u00fan cuando la consulta tiene un \u00a0v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por \u00a0lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente\u00a0 la vulneraci\u00f3n \u00a0de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento \u00a0de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades \u00a0con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando \u00a0respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser \u00a0justificados objetivamente. (\u00c9nfasis ajeno al texto original) \u00a0(CC C \u2013 968 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto jur\u00eddico, partiendo de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal del trabajo, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colige que la consulta i) es un instrumento de control judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se activa por ministerio de la ley, es decir, no es rogado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no requerir acto de postulaci\u00f3n de las partes procesales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) faculta al superior funcional a revisar de forma total la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la providencia en procura de enmendar los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que aquella adolezca, en aras de ajustarla a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza jur\u00eddica y juzgamiento justo, iii) no se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a l\u00edmites como el de la no reforma en perjuicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al ser el grado jurisdiccional de consulta de \u00a0naturaleza aut\u00f3noma e independiente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no resulta oponible el principio de consonancia, ya que aqu\u00e9l, \u00a0como variante del non \u00a0reformatio in peius, \u00a0es un l\u00edmite propio del recurso de alzada instaurado para \u00a0evitar que el juez superior no desmejore la situaci\u00f3n del \u00a0apelante al pronunciarse sobre materias no habilitadas para el \u00a0efecto, por no representar perjuicio o agravio alguno al recurrente, \u00a0limitaci\u00f3n que cobra mayor intensidad cuando se trata de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la procedencia del grado de consulta en materia laboral, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 69 del CPT y SS regul\u00f3 tal tem\u00e1tica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo alcance y hermen\u00e9utica ha sido precisado por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo bajo los siguientes t\u00e9rminos \u2013 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita en in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su pertinencia con el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues \u00a0bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas \u00a0oportunidades que cuando \u00a0la sentencia del a quo es desfavorable \u00a0a una entidad p\u00fablica en la que La Naci\u00f3n es garante y \u00a0su \u00a0apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como \u00a0fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas \u00a0condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la \u00a0facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisi\u00f3n, \u00a0en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 69 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL15202-2015, \u00a0SL4041-2017, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0establece un grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en dos eventos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las \u00a0pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la naci\u00f3n, \u00a0el departamento o el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo caso, que es el que aqu\u00ed interesa, para que \u00a0proceda dicho grado de jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las \u00a0mencionadas entidades de derecho p\u00fablico, aun cuando contra la \u00a0misma el apoderado que las represente interponga el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o que en igual forma proceda su contraparte. \u00a0Es \u00a0decir, que apelada o no, \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe \u00a0consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se \u00a0agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0consulta, supone la revisi\u00f3n del fallo por parte del superior. \u00a0 En la hip\u00f3tesis que se examina, cuando la decisi\u00f3n es \u00a0totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho p\u00fablico, \u00a0el ad quem resuelve sin limitaci\u00f3n alguna. Cuando es \u00a0parcialmente desfavorable, s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de ello a \u00a0menos que la parte contraria haya interpuesto apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se \u00a0repite, en ning\u00fan caso, la consulta puede pretermitirse. En el \u00a0asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue \u00a0adversa al Departamento del Atl\u00e1ntico, por lo cual \u00a0necesariamente deb\u00eda consultarse con el Tribunal, quien pod\u00eda \u00a0decidir lo pertinente sin limitaci\u00f3n alguna, como \u00a0efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la \u00fanica \u00a0apelante. Y aun si \u00e9sta no hubiere apelado, la consulta \u00a0igualmente tendr\u00eda que haberse surtido a favor del ente \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0sentencia CSJ STL7382-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0trascrita emerge con claridad que adem\u00e1s de los recursos de \u00a0que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado \u00a0jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia fuere totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fuere adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0una conclusi\u00f3n surge di\u00e1fana: la norma en su primer \u00a0inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el \u00a0segundo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n del referido grado jurisdiccional en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el segundo inciso, basta con que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del a quo sea condenatoria -siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el fallo haya o no sido apelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todas o algunas de las condenas impuestas-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo caso opera la consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin l\u00edmites, la totalidad de las decisiones que le fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adveras a La Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas en las que aqu\u00e9lla sea garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde anta\u00f1o, \u00a0seg\u00fan lo record\u00f3 en providencia de hace m\u00e1s de \u00a0una d\u00e9cada -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrin\u00f3 \u00a0que \u201ccuando la consulta se surte a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0el Departamento o el Municipio, (\u2026) s\u00ed es \u201cforzosa, \u00a0obligada e incondicionada\u201d, tal como lo precis\u00f3 esta \u00a0Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues a\u00fan en el \u00a0evento de que la respectiva entidad impugne \u00fanicamente una o \u00a0varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el \u00a0deber de revisar, sin l\u00edmites, \u00a0la totalidad de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-968 de 2003 al se\u00f1alar, que la defensa de los \u00a0bienes p\u00fablicos exige que la consulta proceda \u201cfrente a \u00a0esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o \u00a0parcialmente, a la Naci\u00f3n, al departamento y al municipio, \u00a0evento en el cual no est\u00e1 condicionada a que se haya \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para dar respuesta al argumento del opositor, seg\u00fan el \u00a0cual el \u00a0recurrente soporta la acusaci\u00f3n en hechos que no fueron \u00a0materia de apelaci\u00f3n, pues su inconformidad \u00fanicamente \u00a0radic\u00f3 en que el demandante deb\u00eda cumplir con los \u00a0requisitos para adquirir la pensi\u00f3n convencional hasta el 31 \u00a0de julio de 2010, seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, m\u00e1s no debati\u00f3 lo relacionado con la justeza \u00a0del despido, es de se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0replicante por cuanto el Tribunal conoci\u00f3 del proceso debido a \u00a0la apelaci\u00f3n de ambas partes y al grado jurisdiccional de \u00a0consulta que se surti\u00f3 en favor de La Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por \u00a0esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable \u00a0a la entidad, de conformidad con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, \u00a0debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la \u00a0apelaci\u00f3n de la parte en cuyo favor se surti\u00f3. \u00a0(Subrayado fuera del texto original) (CSJ SL4023-2018, 12 de sep. \u00a02018, rad. 65661) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese panorama jur\u00eddico, concluye esta Colegiatura que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto no se verific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del dislate sustantivo denunciado, a raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionada no ejecut\u00f3 acci\u00f3n alguna que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembocara en la trasgresi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora, habida cuenta que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena competencia para conocer de los temas tanto apelados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que no lo fueron, en grado jurisdiccional de consulta, pues al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser La Naci\u00f3n garante de Colpensiones \u2013 antes ISS -, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00eda un imperativo legal verificar si las condenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello sea violatorio del principio de consonancia, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erradamente lo sostiene el promotor de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, antes bien, la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura se emiti\u00f3 bajo el total acatamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social y la jurisprudencia propia de la materia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respet\u00e1ndose y garantiz\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera un debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que ning\u00fan quebranto se produjo a \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, raz\u00f3n por la \u00a0cual no \u00a0puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de una providencia \u00a0proferida bajo los c\u00e1nones constitucionales y legales por el \u00a0s\u00f3lo motivo de resultar adversa \u00a0a las peticiones o intereses de quienes a ella concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de los derroteros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, \u00a0comoquiera que en \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto la providencia censurada se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0aplicable a la materia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a025 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y 50, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16768 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107834 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Martha \u00a0Cecilia Candela Bueno, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}