{"id":46863,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16764-2019\/","title":{"rendered":"STP16764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16764 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108055 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Vargas Ca\u00f1izalez contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, libertad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes, autoridades \u00a0e intervinientes en el proceso penal de radicado \u00a011001-60-00-023-2011-07096. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que el 8 de abril del presente a\u00f1o elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante el juzgado de penas accionado para la obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra, con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14140-2018 y la Ley 1826 de 2017, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que mediante prove\u00eddo del 22 de mayo de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n descrita, raz\u00f3n por la que interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor del amparo que el 2 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva, por no cumplirse los par\u00e1metros legales previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales que se dejen sin efectos las providencias calendadas 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales accionadas y, por consiguiente, se ordene al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unipersonal que vigila la pena a emitir nuevo pronunciamiento sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas. Indic\u00f3 que dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido en contra del accionante tan solo adelant\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Refiri\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados como trasgresores en el presente tr\u00e1mite son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenos a su competencia, motivo por el cual, solicita su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Arguy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante decisi\u00f3n proferida el 2 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o se confirm\u00f3 la providencia emitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado al encontrarla acorde con la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, por tanto, la acci\u00f3n de amparo no re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en est\u00e9 tr\u00e1mite constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, los numerales 5 y 11 del art\u00edculo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Felipe Vargas Ca\u00f1izalez contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional del \u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las providencias del 22 mayo y 2 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las caules se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n punitiva bajo la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa \u00a0de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el l\u00edbelo introductor, la parte demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las providencias censuradas adolecen del defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se infiere, por la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 1826 de 2017, lo que se tradujo en la trasgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de favorabilidad de la ley penal, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de la providencia STP 14140 de 2018 proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal del esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, ya que la nueva prerrogativa procesal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n punitiva opera para todos los casos de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en flagrancia sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela para el cuestionamiento de providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de los par\u00e1metros rese\u00f1ados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos dotados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias objeto de censura o las que se reprochan como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, pues la parte interesada agot\u00f3 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de ley que legalmente proced\u00edan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales el 19 de noviembre de 20191, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (02) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva peticionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso judicial, pues fue el objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n judicial, del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrado y raz\u00f3n de las providencias judiciales que aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cuestionan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se discute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0encontrarse superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se \u00a0debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva \u00a0de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar \u00a0la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 1826 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 cre\u00f3 el t\u00edtulo VIII de la Ley 906 de 2004, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 un procedimiento penal especial abreviado y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regul\u00f3 la figura del acusador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, el art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por \u00a0el art\u00edculo 16 de la prenombrada norma, regul\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en el procedimiento especial abreviado, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el indiciado puede aceptar cargos en \u00a0cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, \u00a0se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0mientras el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a02004, declarado condicionalmente exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la \u00a0persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados \u00a0en la imputaci\u00f3n, \u00fanicamente tiene derecho a un \u00a0descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem, esto es, a la \u00a0rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez \u00a0realizado el an\u00e1lisis comparativo entre las referidas normas, \u00a0se concluye de manera clara que resulta m\u00e1s beneficioso el \u00a0contenido del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado \u00a0mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues conlleva \u00a0un tratamiento m\u00e1s benigno dado que permite una disminuci\u00f3n \u00a0de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el \u00a0beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0canon 10 ib\u00eddem, 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004, reglament\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0dicho cuerpo normativo, puntualizando que las reglas jur\u00eddicas \u00a0contenidas para tal tipo especial de procedimiento sancionatorio, \u00a0s\u00f3lo resultan aplicables frente a las siguientes conductas \u00a0punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que \u00a0requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lesiones personales a las que hacen referencia los \u00a0art\u00edculos\u00a0111,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0116,\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n (C. P. \u00a0Art\u00edculo\u00a0134A), \u00a0Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo\u00a0134B), \u00a0Actos de Discriminaci\u00f3n u Hostigamiento Agravados (C. P. \u00a0Art\u00edculo\u00a0134C), \u00a0inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo\u00a0233) \u00a0hurto (C. P. art\u00edculo\u00a0239); \u00a0hurto calificado (C. P. art\u00edculo\u00a0240); \u00a0hurto agravado (C. P. art\u00edculo\u00a0241), \u00a0numerales del 1 al 10; estafa (C. P. art\u00edculo\u00a0246); \u00a0abuso de confianza (C. P. art\u00edculo\u00a0249); \u00a0corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo\u00a0250A); \u00a0administraci\u00f3n desleal (C. P. art\u00edculo\u00a0250B); \u00a0abuso de condiciones de inferioridad (C. P. art\u00edculo\u00a0251); \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada en \u00a0particulares (C. P. art\u00edculo\u00a0258); \u00a0los delitos contenidos en el T\u00edtulo VII Bis, para la \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos, excepto los \u00a0casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del \u00a0Estado; violaci\u00f3n de derechos morales de autor (C. P. \u00a0art\u00edculo\u00a0270); \u00a0violaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0conexos (C. P. art\u00edculo\u00a0271); \u00a0violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0autor (C. P. art\u00edculo\u00a0272); \u00a0falsedad en documento privado (C. P. art\u00edculos\u00a0289\u00a0y\u00a0290); \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y de derechos \u00a0de obtentores de variedades vegetales (C. P. art\u00edculo\u00a0306); \u00a0uso ileg\u00edtimo de patentes (C. P. art\u00edculo\u00a0307); \u00a0violaci\u00f3n de reserva industrial y comercial (C. P. \u00a0art\u00edculo\u00a0308); \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo\u00a0312). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales \u00a0anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0que fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1959 de 2019 en \u00a0el sentido de incluir dentro del listado taxativo all\u00ed \u00a0contenido el delito de violencia intrafamiliar, art\u00edculo 229 \u00a0del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tema en comento, valga precisarse que en la providencia CSJ \u00a0AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535, en cumplimiento de la labor \u00a0pedag\u00f3gica y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia que le \u00a0est\u00e1 atribuida a esta Corte se analiz\u00f3 el tema \u00a0relacionado con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas \u00a0en la norma referida con el prop\u00f3sito \u00a0de armonizar los criterios de la Sala. En esa oportunidad, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a06.5. \u00a0Pues \u00a0bien, armonizada la exposici\u00f3n de motivos con el contenido de \u00a0las normas rese\u00f1adas, resulta l\u00f3gico deducir que el \u00a0procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue dise\u00f1ado \u00a0excepcionalmente para servir de regulador a la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de \u00a0las conductas punibles expresamente consagradas en art\u00edculo \u00a05\u00b0, que requieren querella \u00a0para promover la acci\u00f3n penal y las \u00a0adicionadas en el art\u00edculo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), \u00a0determinando expresamente que rige aun \u201cpara \u00a0todos los casos de flagrancia de \u00a0los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. Por tanto, no es \u00a0correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, \u00a0regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es \u00a0inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, fue voluntad del \u00a0legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas \u00a0punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes jur\u00eddicos, \u00a0para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del \u00a0que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que \u00a0conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por \u00a0el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de \u00a0los enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los \u00a0antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleol\u00f3gicos que la \u00a0informaron, as\u00ed como a las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0que le dieron origen, seg\u00fan ya se dej\u00f3 visto, lo \u00a0abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados \u00a0de su aplicaci\u00f3n, especialmente en materia de justicia \u00a0premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, \u00a0en opini\u00f3n razonable del legislador, dentro de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que se le confiere, representan una gravedad \u00a0menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato m\u00e1s \u00a0benigno, as\u00ed como la no inclusi\u00f3n en su \u00e1mbito \u00a0de cobertura de otros delitos, haciendo selecci\u00f3n de las \u00a0primeras para someter su investigaci\u00f3n y juzgamiento al \u00a0procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad mencionada desautoriza \u00a0cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no \u00a0hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, \u00a0am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los art\u00edculos \u00a0539 y 534, en \u00a0cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el \u00e1mbito \u00a0procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que convergen \u00a0exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, \u00a0por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por lo \u00a0anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de \u00a0las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de las reformas \u00a0introducidas por la Ley 1826 de \u00a02017, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las rebajas por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, \u00a0se aplicar\u00e1n en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el \u00a0momento en que se produzca la aceptaci\u00f3n de cargos: \u201cprevio \u00a0a la audiencia concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo \u00a0de hasta la mitad de la pena[;] (\u2026) de hasta una tercera parte \u00a0si la aceptaci\u00f3n se hace una vez instalada la audiencia \u00a0concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez \u00a0instalada la audiencia de juicio oral (\u2026) \u00a0\u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; entendiendo por \u00a0tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, except\u00faa de \u00a0los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de cargos; restricci\u00f3n \u00a0en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]6.10. \u00a0Consecuentes \u00a0con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las \u00a0razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que \u00a0la \u00a0Ley 1826 de 2017, se aplicar\u00e1 de preferencia, respecto de las \u00a0rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en \u00a0flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedi\u00f3, \u00a0por ejemplo, en el tratado en \u00a0la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda \u00a0por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la \u00a0misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se \u00a0hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las \u00a0prohibiciones de beneficios por allanamiento. \u00a0[\u00c9nfasis ajeno a texto original] \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0cabe resaltar que esta hermen\u00e9utica jur\u00eddica fue objeto \u00a0de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n Judicial respecto de la f\u00f3rmula \u00a0gramatical \u00aben cuanto para la entrada \u00a0en vigencia de \u00e9sta no se hubiera fallado en forma \u00a0definitiva\u00bb, en el sentido de \u00a0precisar que la eventual aplicaci\u00f3n del beneficio contenido en \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017 a los asuntos rituados \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio \u00a0de favorabilidad, cobija las actuaciones en tr\u00e1mite a la fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la primer norma en cita o a los casos \u00a0concluidos con sentencia en firme, \u201csalvo las \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d2 \u00a0(CSJ SP3383-2019, 14 de ago. 2019, rad. 51776). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0lineamientos jur\u00eddicos, esta Sala de Decisi\u00f3n concluye \u00a0que las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017 no resultan \u00a0aplicables por favorabilidad para delitos distintos a los enlistados \u00a0en el procedimiento especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo del 22 de mayo de 2019 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena solicitada por el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien hoy acciona, al considerar que i) el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego es investigable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio y no se encuentra dentro del listado de conductas punibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004 y, ii) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia STP14140-2018, radicado 101256, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Colegiatura desconoci\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrecci\u00f3n fue subsanada por la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial en providencia AP5266-2018, ya que en aquella oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal manifest\u00f3 que \u00ab\u2026ciertamente procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja para todos los casos en que exista captura en flagrancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero siempre y cuando el delito se encuentra incluido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 534 introducido por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01826 de 2017\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 2 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n judicial, en sede de segunda instancia, \u00a0ratificando los argumentos adoptados por el juez de primera \u00a0instancia, siendo estos: i) el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones no es susceptible de la rebaja \u00a0contenida para el procedimiento especial abreviado por no cumplirse \u00a0alguno de los par\u00e1metros que habilitan el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n normativo y, ii) la sentencia de tutela STP14140 \u00a0tiene efectos inter partes, adem\u00e1s, que el mismo cuerpo \u00a0colegiado en otros pronunciamientos modific\u00f3 la tesis jur\u00eddica \u00a0all\u00ed expuesta en procura de tener una interpretaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lida y consistente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0jur\u00eddico y f\u00e1ctico, para la Sala no es de recibo el \u00a0argumento del accionante sobre la configuraci\u00f3n de defecto \u00a0sustantivo o material por la falta de aplicaci\u00f3n normativa \u2013 \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 \u2013 y desconocimiento \u00a0del precedente, pues, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n \u00a0en v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han \u00a0sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0postulando tan solo un criterio interpretativo que fue modulado por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que \u00a0conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por \u00a0el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de \u00a0los enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. CSJ \u00a0AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0conforme los argumentos contenidos en las \u00a0decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades \u00a0judiciales accionadas ejercitaron su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo \u00a0concluyeron, luego de una an\u00e1lisis en conjunto del material \u00a0probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, que no era \u00a0procedente redosificar la pena impuesta al accionante, pues al haber \u00a0sido condenado por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o portes de armas, no \u00a0es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la misma, al respecto no dispone que el \u00a0procedimiento especial abreviado resulte aplicable a dicho reato, \u00a0motivo por el cual, no pod\u00eda darse alcance al principio de \u00a0favorabilidad en materia penal, pues aqu\u00e9l debe materializarse \u00a0conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s \u00a0de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han \u00a0establecido en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, les asiste raz\u00f3n a las entidades accionadas al negar \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta con apego al art\u00edculo \u00a0539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio de favorabilidad, en \u00a0virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, \u00a0ya que el delito objeto de condena no requiere querella para el \u00a0inicio de la acci\u00f3n penal, ni se encuentra enlistado en el \u00a0citado art\u00edculo 10\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta entonces evidente que las autoridades judiciales \u00a0accionadas (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad) sustentaron sus decisiones \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, \u00a0antes bien, lo hicieron con sujeci\u00f3n a la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consideraron \u00a0aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, \u00a0contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales \u00a0determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya \u00a0que se encuentran amparadas en la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas \u00a0por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las \u00a0decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n alejadas del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedoras de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, la mera disparidad de criterios, en busca \u00a0de un resultado favorable, no habilita la prosperidad del resguardo \u00a0constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante invoc\u00f3 ante las instancias ordinarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su solicitud de amparo la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14140-2018 (rad. 101256) como precedente aplicable a su caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, la Sala considera que a aqu\u00e9l prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se le puede indilgar tal condici\u00f3n por las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tan solo se trat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una decisi\u00f3n de tutela que comporta efectos inter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, es decir, no ten\u00eda un alcance general, impersonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y abstracto, sino particular y concreto. Por tanto, no era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metro que orientaba la interpretaci\u00f3n del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico respecto del campo de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados legales previstos en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento aislado, ajeno y contradictorio a la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermen\u00e9utica que hasta ese entonces sosten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial- CSJSP, 23 may. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051989 reiterada en sentencia de tutela CSJSTP, 30 oct. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101262 \u2013, consistente en que lo normado para el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial abreviado solo resulta extensible a aquellas conductas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren de querella para el inicio de la acci\u00f3n penal o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos que se enlistan en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CPP. de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que tal pronunciamiento judicial se distanci\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n fijada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la jurisprudencia penal hasta ese entonces, no cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la debida carga argumentativa para apartarse de la regla de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para la \u00e9poca, es decir, no explic\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente y razonada los motivos por los que se apart\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisprudencia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostener \u00abAsimismo, la carga argumentativa del juez que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no realiza una debida justificaci\u00f3n de las razones que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede viciar la decisi\u00f3n\u2026Por lo cual y a pesar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez exprese contundentemente las razones v\u00e1lidas que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 leg\u00edtima y acorde a las disposiciones legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u00bb (CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la decisi\u00f3n AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 dentro del radicado 52535, con el fin de consolidar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio que mejor convenga a una hermen\u00e9utica respetuosa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de legalidad y de valores afines que buscan la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura indic\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di\u00e1fana, puntual y precisa que las rebajas conferidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los enlistados en el procedimiento especial abreviado, postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de manera pac\u00edfica hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoy3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la sentencia de tutela invocada por el gestor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica no tiene la condici\u00f3n de precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como colof\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo expuesto, en el presente asunto no se demostr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los defectos que estructuran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizor\u00f3 ni la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reclamen la intervenci\u00f3n urgente y excepcional del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de garant\u00edas fundamentales del actor, se \u00a0negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR el amparo invocado por Andr\u00e9s Felipe \u00a0Vargas Ca\u00f1izalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley1098 de 2006, art. 199.7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2821-2019, STP2866-2019, STP2399-2019, STP2399-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14140-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16764 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108055 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}