{"id":46861,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16762-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16762-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16762-2019\/","title":{"rendered":"STP16762-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16762 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108139. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante coment\u00f3 que Juan Diego Ocampo Ram\u00edrez \u00a0contrajo matrimonio con Martha Cecilia Barrera Gallego el 15 de \u00a0noviembre de 1976, sociedad conyugal disuelta y liquidada el 14 de \u00a0diciembre de 1999. Afirm\u00f3 que Juan Diego adquiri\u00f3 la \u00a0calidad de pensionado el 5 de junio de 2005 y que la liquidada Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con el 75% del promedio devengado en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os, en cuant\u00eda de $6\u00b4931.010, suma que \u00a0posteriormente ascendi\u00f3 a los $9\u00b4833.417. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Ocampo Ram\u00edrez falleci\u00f3 el 22 de junio de 2006 y, \u00a0por tal motivo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 8 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, Cajanal reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a Amparo Del Socorro Tapias Valencia &#8211; su segunda \u00a0esposa -, al tiempo que neg\u00f3 el reconocimiento de la misma \u00a0prestaci\u00f3n a Martha Cecilia Barrera, cuya uni\u00f3n marital \u00a0con el causante ya hab\u00eda sido liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Cecilia inici\u00f3 proceso ordinario laboral tramitado en primera \u00a0en el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que, por medio de sentencia de 13 de abril \u00a0de 2012, absolvi\u00f3 a la Cajanal de todas las pretensiones \u00a0formuladas en su contra, decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de aquella capital el 30 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por la v\u00eda \u00a0extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, el pasado 7 de mayo, cas\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n censurada y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0urbe. En su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL &#8211; \u00a0CAJANAL EICE hoy UGPP a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0la se\u00f1ora, MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO, a partir del 23 de \u00a0junio de 2006, en cuant\u00eda de $6.273.282,63, m\u00e1s los \u00a0reajustes anuales, lo que arroja como retroactivo pensional, entre \u00a0esa data y el 31 de marzo de 2019, el monto de $1.376.523.837,76, \u00a0siendo la mesada pensional para el 2019 el valor de $10.687.451,67 y, \u00a0por indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas $357.773.128,80. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR al pago de la indexaci\u00f3n solicitada conforme a lo \u00a0explicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0AUTORIZAR a CAJANAL EICE hoy UGPP, para que, de las mesadas \u00a0pensionales adeudadas a la demandante, efect\u00fae el descuento \u00a0correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social \u00a0en salud\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante argument\u00f3 que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral va \u00a0en contra de los postulados del ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia, siendo ello una clara afectaci\u00f3n de los \u00a0principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema \u00a0General al \u00a0ordenar el pago de un retroactivo de $1\u00b4482.498.667,77 en favor \u00a0de Barrera Gallego desde el d\u00eda siguiente de la muerte de Juan \u00a0Diego Ocampo, pues no tuvo en cuenta que desde esa misma fecha dicho \u00a0concepto fue reconocido en favor de Amparo del Socorro Tapias \u00a0Valencia, quien en aquella \u00e9poca era la \u00fanica \u00a0beneficiaria de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la Hom\u00f3loga Laboral err\u00f3 al ordenar en \u00a0favor de Martha Cecilia el pago de la mesada desde 23 de junio de \u00a02006, toda vez que desde el d\u00eda siguiente al fallecimiento del \u00a0causante esa suma le ha sido cancelada a Amparo Del Socorro en un \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0en t\u00e9rminos m\u00e1s simples, que el cumplimiento de la \u00a0sentencia malmirada conllevar\u00eda, necesariamente, a un doble \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que la autoridad demandada desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0Martha Barrera no cumple con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0797 de 2003 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela, solicit\u00f3 que se deje sin efectos \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n de 7 de mayo de 2019, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02. Asimismo, que se ordene a la prenombrada Corporaci\u00f3n emitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del pasado 26 de noviembre1 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso lo pertinente para \u00a0garantizar el principio de publicidad y la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el plazo otorgado, las partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y \u00a044 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aquella persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta \u00a0con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n \u00a0son m\u00ednimas las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la apoderada de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP censura \u00a0a la sentencia emitida por el la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, el 7 de mayo de 2019, que \u00a0cas\u00f3 la proferida por la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn y, en su lugar, reconoci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la ciudadana Martha \u00a0Cecilia Barrera Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo deviene en improcedente porque no se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del afectado. Lo anterior es as\u00ed porque contra la \u00a0sentencia de la Hom\u00f3loga Laboral, criticada en esta sede, \u00a0procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento \u00a0que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas \u00a0de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto \u00a0del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas \u00a0para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando \u00a0el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la UGPP &#8211; entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; cuenta con una herramienta ordinaria \u00a0a trav\u00e9s de la cual ventilar las discrepancias que expuso en \u00a0esta sede, lo que conlleva a la anunciada declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0presente tutela instaurada, por las razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16762 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108139. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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