{"id":46859,"date":"2023-09-14T22:01:47","date_gmt":"2023-09-14T22:01:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16760-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:47","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:47","slug":"stp16760-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16760-2019\/","title":{"rendered":"STP16760-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16760 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MILENA CANDELARIA MAC\u00cdAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ contra la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, y los inherentes a su presunta condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, MILENA CANDELARIA MAC\u00cdAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ persigue que se amparen los derechos fundamentales \u00a0ya mencionados, espec\u00edficamente el reconocimiento de la \u00a0reparaci\u00f3n integral prevista en la Ley 1448 de 2011 a que \u00a0considera tener derecho, al haber sido v\u00edctima de acceso \u00a0carnal, el 18 de noviembre de 2000, por miembros del Bloque de \u00a0Resistencia Tayrona de las AUC, al mando de Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, solicita que se ordene al tribunal accionado \u00a0citarla a audiencia de incidente de reparaci\u00f3n y se ordene el \u00a0pago de la referida indemnizaci\u00f3n, al haber transcurrido mucho \u00a0tiempo desde que instaur\u00f3 la denuncia sin haber tenido \u00a0informaci\u00f3n alguna del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Defensora del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, ALMA RIQUETT \u00a0PALACIO, inform\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el \u00a0nombramiento de defensor p\u00fablico de justicia y paz, caso \u00a0asignado a la abogada MONICA DE JESUS GALINDO NIETO, a quien se le \u00a0dio traslado de esta acci\u00f3n en calidad de representante \u00a0judicial de v\u00edctimas, quien rindi\u00f3 un informe el d\u00eda \u00a028 de noviembre de la presente anualidad, del cual se extrae la \u00a0siguiente informaci\u00f3n relevante para este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. El 18 de noviembre del a\u00f1o 2000, MILENA CANDELARIA MACIAS \u00a0RODRIGUEZ fue v\u00edctima del delito de acceso carnal violento en \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda \u00a014 de octubre de 2014, el postulado Edgar Ochoa Ballesteros alias \u00a0\u201cMorrocollo\u201d exintegrante del Bloque Resistencia Tayrona, \u00a0de las AUC acept\u00f3 en Declaraci\u00f3n Libre, ser el autor de \u00a0las conductas punibles, cometidas contra la se\u00f1ora MILENA \u00a0CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, ante la Fiscal\u00eda 9 de la Unidad \u00a0Nacional de Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda \u00a023 de enero de 2015, la se\u00f1ora MILENA CANDELARIA MACIAS \u00a0RODRIGUEZ, realiza el Registro de Hechos Atribuibles, SIJYP No. \u00a0579979\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de \u00a0la Se\u00f1ora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, fue aceptado y\/o \u00a0confesado por el postulado Edgar Ochoa Ballesteros, pero el postulado \u00a0presento RENUNCIA VOLUNTARIA AL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ y la Sala \u00a0de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz ordeno EXCLUIR DEL \u00a0TRAMITE Y BENEFICIOS DE LA LEY 975 DE 2005, en fecha 27 de septiembre \u00a0de 2018, por lo anterior perdi\u00f3 su calidad de postulado. Por \u00a0lo anterior este hecho debe ser imputado por L\u00ednea de Mando al \u00a0Postulado Hern\u00e1n Giraldo en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00a0comandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de \u00a0febrero de 2019, el proceso de se paraliz\u00f3 por dificultades \u00a0log\u00edsticas que han impedido la imputaci\u00f3n de SALVATORE \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ y HERN\u00c1N GIRALDO SERNA, pues estos est\u00e1n \u00a0extraditados a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00a0tr\u00e1mite procesal que se adelanta, no ha finalizado la etapa de \u00a0control de garant\u00edas, pues no se ha llevado a cabo la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a cada uno de los postulados \u00a0vinculados al proceso, el hecho de la se\u00f1ora Milena Candelaria \u00a0NO ha sido imputado. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 2 de \u00a0agosto de 2019, se realiz\u00f3 Audiencia ante el Magistrado de \u00a0control de Garant\u00edas para dilucidar la situaci\u00f3n de \u00a0par\u00e1lisis de la Audiencia de Imputaci\u00f3n. Y este declar\u00f3 \u00a0que, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, tanto de las v\u00edctimas \u00a0como de los postulados, se deb\u00eda separar a SALVATORE MANCUSO \u00a0G\u00d3MEZ y HERN\u00c1N GIRALDO de la misma cuerda procesal, \u00a0indic\u00e1ndole a la Fiscal\u00eda 10 que le asigne un nuevo \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n o en su defecto, tome las medidas \u00a0administrativas pertinentes para no demorar m\u00e1s la fase de \u00a0control de garant\u00edas y que se pueda iniciar la fase de \u00a0conocimiento. Contra esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, donde se encuentra actualmente el expediente \u00a0relacionado con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el \u00a0informe de gesti\u00f3n mensual, que la Representante Judicial \u00a0asignada presenta ante su Coordinador de Gesti\u00f3n reposa la \u00a0siguiente informaci\u00f3n. 22\/04\/2019 MACIAS RODRIGUEZ MILENA \u00a0CANDELARIA.ME ESCRIBE POR WASAP DEL CELULAR 300-3518854&#8211; SE LE \u00a0EXPLICA QUE EL HECHO NO HA SIDO IMPUTADO POR QUE NO HUBO CONEXI\u00d3N \u00a0CON LOS ESTADOS UNIDOS, POR LO CUAL EL POSTULADO HERNAN GIRALDO NO \u00a0HIZO PRESENCIA. QUE TENEMOS QUE ESPERAR QUE EL GOBIERNO DE LOS \u00a0ESTADOS UNIDOS DE EL PERMISO PARA QUE EL POSTULADO ASISTA A LA \u00a0AUDIENCIA. EN AUDIENCIA DE IMPUTACION CELEBRADA DEL 03 AL 07 DE \u00a0DICIEMBRE DE 2018, ESTE HECHO NO SE IMPUTO POR QUE NO HUBO CONEXI\u00d3N \u00a0SATELITAL DESDE LOS ESTADOS UNIDOS CON EL POSTULADO HERNAN GIRALDO\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0percibe que hay un error de apreciaci\u00f3n en la se\u00f1ora \u00a0MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, pues la audiencia que se realiz\u00f3 \u00a0contra el postulado Hern\u00e1n Giraldo Serna y otros, que se \u00a0desarroll\u00f3 con criterios de priorizaci\u00f3n, que concluyo \u00a0su etapa procesal el d\u00eda 31 de julio de 2014, NO se encuentra \u00a0incluida la Se\u00f1ora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ, pues \u00a0realizo el registro del hecho en Fiscal\u00eda y solicitud del \u00a0servicio en Defensor\u00eda el 23 de enero de 2015, la Audiencia \u00a0con hechos priorizados hab\u00eda concluido o culminado, por lo \u00a0anterior reitero que su hecho no est\u00e1 contenido en la \u00a0Sentencia Condenatoria del postulado Hern\u00e1n Giraldo Serna, la \u00a0cual quedo ejecutoriada en el a\u00f1o 2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lorena Bustos Figueroa, defensora de Hern\u00e1n Giraldo Serna, \u00a0manifest\u00f3 que el hecho denunciado por la accionante debe ser \u00a0formulado y aceptado por su representado. Sin embargo, los hechos por \u00a0ella narrados son incompletos y, por ende, insuficientes para \u00a0determinar modo, tiempo y lugar, estado de la denuncia, fiscal\u00eda \u00a0que lleva el caso y etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Justicia y Paz \u00a0de Barranquilla, para que los hechos propuestos a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda sean formulados y aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita que se declare improcedente el amparo, por \u00a0ausencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal \u00a065 Especializada de Apoyo a la Fiscal\u00eda 10 de la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional de Barranquilla, NAYIBE DEL PILAR FUENTES \u00a0QUIROZ, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0a la se\u00f1ora MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ se le dio \u00a0respuesta a un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, con oficio \u00a0No. 663 de fecha 27 de noviembre del a\u00f1o en curso, en el cual \u00a0se le inform\u00f3 el estado de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dijo que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz (Sijyp) y las carpetas de hechos y de v\u00edctimas \u00a0asignadas a ese despacho, se constat\u00f3 que la accionante, el 23 \u00a0de enero de 2015, report\u00f3 la ocurrencia de unos hechos en la \u00a0ciudad de Santa Marta (Magdalena), el 18 de noviembre del 2000, en \u00a0los que fue sujeto pasivo del delito de acceso carnal violento, del \u00a0cual surge su calidad de v\u00edctima directa, de tal manera \u00a0acreditada por ese despacho, acorde con lo normado por el inciso 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0, del Decreto 3011 de 2011, que reglamenta \u00a0las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dentro del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la actora se\u00f1al\u00f3 como autor del hecho a un sujeto \u00a0conocido con el alias de \u201cCarepalo\u201d, \u00a0de quien se estableci\u00f3 que se trata de Jhon Jairo Castro \u00a0Castelar, ex integrante del desmovilizado Bloque Resistencia Tayrona \u00a0de las AUC, quien perdi\u00f3 la vida de manera violenta, antes del \u00a0proceso de desmovilizaci\u00f3n del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con los registros de versiones libres y las bases de \u00a0datos de las diligencias adelantadas con los postulados de la \u00a0agrupaci\u00f3n al margen de la ley, se constat\u00f3 que en la \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre colectiva de fechas 14 de octubre \u00a0de 2014 y 7 de abril de 2015, los postulados Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y Nodier Giraldo Giraldo, \u00a0aceptaron responsabilidad por l\u00ednea de mando. El d\u00eda 31 \u00a0de julio de 2013, se present\u00f3 ante la Sala de Control de \u00a0Garant\u00edas del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla \u00a0solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n respecto de 713 hechos \u00a0con 10.741 v\u00edctimas, con los patrones de macro criminalidad de \u00a0muertes violentas, desaparici\u00f3n forzada, reclutamiento \u00a0il\u00edcito, violencia con base en g\u00e9nero y desplazamiento \u00a0forzado, entre otros, contra 11 de los m\u00e1ximos responsables de \u00a0la organizaci\u00f3n ilegal, entre ellos Giraldo Serna. Dicha \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n se inici\u00f3 el d\u00eda 22 de \u00a0octubre de 2013 y culmino el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o; la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de cargos ante los Magistrados de la \u00a0Sala de Conocimiento del mismo Tribunal de Justicia y Paz se inici\u00f3 \u00a0el 9 de diciembre de 2013 y finaliz\u00f3 el 19 de mayo del 2014. \u00a0Durante el periodo comprendido del 1\u00b0 de julio al 21 de octubre \u00a0de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de incidente de \u00a0identificaci\u00f3n reparaci\u00f3n integral, y la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 el 18 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que MILENA CANDELARIA MACIAS RODRIGUEZ acudi\u00f3 ante la justicia \u00a0transicional a diligenciar el reporte el d\u00eda 23 de enero de \u00a02015, raz\u00f3n por la que no qued\u00f3 incluida en dicho \u00a0fallo. Sin embargo, como ya se ten\u00eda la confesi\u00f3n y\/o \u00a0aceptaci\u00f3n por l\u00ednea de mando de la conducta por ella \u00a0denunciada, se solicit\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n ante el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del \u00a0Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, proceso que se culminar\u00e1 \u00a0hasta llegar a la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, para que luego de ella, la Sala de Conocimiento del \u00a0Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla emita la sentencia en la \u00a0que ordene la reparaci\u00f3n judicial pretendida en tutela, \u00a0tr\u00e1mite que le ser\u00e1 notificado a la interesada \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0en la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas \u00a0de la Violencia, dentro del tr\u00e1mite regido por la Ley 1448 de \u00a02011, no es del resorte del proceso especial de Justicia y Paz que \u00a0adelanta la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, siendo aquella \u00a0instituci\u00f3n la que debe proceder a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de su despacho \u00a0no ha generado la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00darsula del Pilar Isaza Rivera, manifest\u00f3 \u00a0que en los registros obrantes en el despacho a su cargo no reposan \u00a0datos de ning\u00fan proceso en donde figure como v\u00edctima la \u00a0se\u00f1ora MILENA CANDELARIA MAC\u00cdAS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 18 de Noviembre de 2019, se recibi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0de la accionante, el cual fue contestado el 21 del mismo mes, \u00a0mediante Oficio\u00a0 2449, Simult\u00e1neamente se corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo a la doctora Zeneida de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Cuadrado, Fiscal 10\u00b0 delegada ante Tribunal Direcci\u00f3n \u00a0Justicia Transicional, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora \u00a0353 Judicial II Penal, Dilma del Carmen Nazzar Lemus, comunic\u00f3 \u00a0que esa entidad no es la encargada de otorgar pagos por perjuicios \u00a0causados a las v\u00edctimas del conflicto armado, sino la de \u00a0intervenir en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, el debido \u00a0proceso y los derechos fundamentales derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar \u00a0actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende la \u00a0actora por esta v\u00eda constitucional que, en condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima del conflicto armado, se ampare su derecho a obtener \u00a0la reparaci\u00f3n integral con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0acaecidos el 18 de noviembre de 2000, en la ciudad de Santa Marta, en \u00a0los que fue agredida sexualmente por miembros del desmovilizado \u00a0Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n \u00a0que \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues a partir de las \u00a0respuestas allegadas se advierte que la actora no concurri\u00f3 \u00a0oportunamente al proceso en el que el postulado Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna acept\u00f3 su responsabilidad por l\u00ednea de mando, \u00a0respecto de delitos cometidos contra 10.741 v\u00edctimas. Por \u00a0tanto, en esa ocasi\u00f3n no fue reconocida dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n procesal y menos a\u00fan fueron conocidas sus \u00a0pretensiones indemnizatorias, en tanto no particip\u00f3 en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que por los hechos que denunci\u00f3 \u00a0MILENA MAC\u00cdAS, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Significa lo anterior que la \u00a0citada ciudadana puede hacer valer su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0y obtener la reparaci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s del proceso \u00a0especial de justicia y paz, escenario apropiado para ello al hallarse \u00a0dotado de mecanismos efectivos e id\u00f3neos que actualmente se \u00a0encuentran a su disposici\u00f3n para que ejerza la defensa de las \u00a0prerrogativas superiores aqu\u00ed invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal \u00a0sentido, conviene recordar que el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela impide que este mecanismo sea \u00a0utilizado para remplazar los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad con que cuenta la peticionaria para \u00a0solicitar la pretensi\u00f3n indemnizatoria al interior del proceso \u00a0aludido, no queda alternativa diferente a la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedencia del reclamo constitucional, por ausencia de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sumado a que \u00a0no se avizora la producci\u00f3n de perjuicio irremediable, por \u00a0cuanto no est\u00e1n satisfechas las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales \u00a0otorgan viabilidad para acceder a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por MILENA CANDELARIA MAC\u00cdAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16760 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108094 \u00a0 Acta n\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MILENA CANDELARIA MAC\u00cdAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ contra la \u00a0Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}