{"id":46854,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16755-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16755-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16755-2019\/","title":{"rendered":"STP16755-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16755 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107549 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) contra el \u00a0fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 20 de \u00a0septiembre de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0al derecho fundamental a la libertad y tutel\u00f3 el de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante \u00a0que actualmente le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, dado que el Juzgado 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esta ciudad se niega a otorgarle la libertad, y con ello, el \u00a0respectivo certificado de paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0anterior, manifiesta que dentro de la causa cuya pena le vigila el \u00a0despacho accionado, ha estado privado de la libertad en dos \u00a0oportunidades desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 19 de marzo \u00a0de 214 y, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta la fecha; situaci\u00f3n \u00a0que considera irregular y violatoria del principio del non bis in \u00a0\u00eddem, pues interpreta que fue condenado dos veces por el mismo \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se \u00a0ha abstenido de firmar las distintas comunicaciones que le han sido \u00a0remitidas, pues se muestra en desacuerdo con las respuestas negativas \u00a0de sus solicitudes de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0muestra descontento ante la falta de entrega por parte de los \u00a0accionados, de los certificados de c\u00f3mputos por trabajo y \u00a0estudio expedidos a su favor durante el periodo que ha estado privado \u00a0de su libertad al interior del Coiba \u00a0\u2013Picale\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica \u00a0que el Inpec y \u00a0el Coiba-Picale\u00f1a \u00a0est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental a la salud, dado que \u00a0no han materializado su traslado a los centros hospitalarios \u00a0correspondientes para que sean atendidas en debida forma las \u00a0patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0precitadas entidades tambi\u00e9n vulneraron su derecho a acceder \u00a0al beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que no var\u00edan \u00a0su estado de alta a mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de septiembre \u00a0de 2019, neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la libertad y \u00a0concedi\u00f3 el de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0la negativa, sostuvo que el accionante acudi\u00f3 en varias \u00a0oportunidades a la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, como mecanismo de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para obtener su libertad, diferente es que \u00a0haya sido atendidas en forma desfavorable y en todo caso, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 oportunamente las diferentes \u00a0solicitudes de libertad que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0aplic\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y dio por ciertos los hechos que narr\u00f3 el accionante, \u00a0en cuanto al se\u00f1alamiento que hace respecto de su traslado \u00a0oportuno a los centros hospitalarios con el fin de recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, siendo esa la raz\u00f3n para que amparara el \u00a0derecho fundamental a la salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El vocero y administrador del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo de Atenci\u00f3n en Salud a la \u00a0Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad \u00a0 impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0Como argumentos de disenso expuso que en el expediente no existe \u00a0prueba alguna que evidencie que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 haya sido notificado en debida forma del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela, dando lugar a una irregularidad \u00a0con la que se afecta el debido proceso de la entidad accionada, por \u00a0lo que solicita declarar la nulidad2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido plateada la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si en efecto, se \u00a0configura una nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y \u00a0Fiduagraria S.A). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 dispone en \u00a0su art\u00edculo 16 que las providencias que se profieran en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se \u00abnotificar\u00e1n a las partes \u00a0o a los intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito o eficaz\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992 dispone que \u00abde conformidad con el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0todas las \u00a0providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el juez de tutela tiene \u00a0el deber de realizar todas las gestiones encaminadas a poner en \u00a0conocimiento de los sujetos procesales todas las providencias \u00a0adoptadas en curso del proceso de tutela. La jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el particular ha decantado que no solo debe \u00a0notificarse la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite sino que esa \u00a0obligaci\u00f3n se extiende a las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del mismo, con la \u00fanica finalidad de que \u00a0las partes y terceros que puedan resultar afectados, tengan \u00abla \u00a0oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen \u00a0pertinentes, contradecir los argumentos de las dem\u00e1s partes, \u00a0presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y \u00a0recurrir, a trav\u00e9s de los recursos previamente instituidos, \u00a0las providencias que le sean contrarias\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00abque \u00a0es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso \u00a0lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los \u00a0terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan \u00a0comprender la decisi\u00f3n judicial con la que se inicia el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, los efectos que tiene y en raz\u00f3n \u00a0a ello, actuar dentro del mismo seg\u00fan sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional en \u00a0auto A397 de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez \u00a0constitucional tiene la obligaci\u00f3n de notificar tanto a las \u00a0partes como a los terceros interesados, todas las providencias \u00a0judiciales que se generen en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligaci\u00f3n \u00a0impone al juez el deber de escoger una v\u00eda de comunicaci\u00f3n \u00a0eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisi\u00f3n \u00a0efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de \u00a0manera que, de no realizarse la notificaci\u00f3n de alguna \u00a0providencia o existir duda sobre su eficacia, el tr\u00e1mite \u00a0estar\u00eda viciado de una irregularidad que afecta su validez, \u00a0pues se genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub-examine, al \u00a0revisar el expediente constitucional evidencia la Sala, que mediante \u00a0oficios AT-07838 y AT07839 con calenda 9 de septiembre de 2019, la \u00a0secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 envi\u00f3 por correo certificado 472 al \u00a0Gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 y al Director de la Fiduprevisora \u00a0el auto admisorio de la demanda de tutela. No obstante, no existe \u00a0constancia efectiva de recibido por parte de esta entidad, pues lo \u00a0obrante, al contrario, es que dicha comunicaci\u00f3n figura con \u00a0causal de devoluci\u00f3n \u00abRehusado\u00bb \u00a0seg\u00fan gu\u00eda RA176692689CO (Fol. \u00a0104, adverso). Tampoco evidencia que este haya \u00a0sido remitido por correo electr\u00f3nico, por lo que no puede \u00a0tenerse certeza sobre la eficacia de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los argumentos de disenso del recurrente tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues ciertamente ante el error en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto que da inicio a la \u00a0acci\u00f3n de tutela a esta entidad, como parte demanda perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad de controvertir los hechos y fundamentos de la demanda \u00a0que instaur\u00f3 el accionante Fernando Arias \u00a0Mart\u00ednez, entre otras, contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior presenta especial trascendencia en el presente asunto \u00a0porque, como anteriormente se anot\u00f3, se termin\u00f3 \u00a0aplicando la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, sin que exista seguridad de que la \u00a0entidad ya mencionada en efecto recibi\u00f3 el requerimiento para \u00a0rendir informe sobre el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que obra la constancia aludida, el juez de tutela no realiz\u00f3 \u00a0mayor esfuerzo para adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n y \u00a0no subsan\u00f3 tal irregularidad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso4, \u00a0puesto que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, a trav\u00e9s de su gerente, solo \u00a0intervino en el tr\u00e1mite de la tutela cuando se enter\u00f3 \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, es evidente que \u00a0la pretermisi\u00f3n del acto de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda por desconocimiento del art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso) lesion\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la nulidad tiene car\u00e1cter residual, la Sala \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 20 de \u00a0septiembre de 2019 y ordenar\u00e1 \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, que repita la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, mediante comunicaci\u00f3n(es) a la direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fono y p\u00e1gina web indicadas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y luego de brindarle un \u00a0t\u00e9rmino para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0amparo, decida el asunto seg\u00fan corresponda en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 Revocar el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de \u00a0septiembre de 2019 y ordenar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, que repita la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, mediante comunicaci\u00f3n(es) a la direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fono y p\u00e1gina web indicadas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y luego de brindarle un \u00a0t\u00e9rmino para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0amparo, decida el asunto seg\u00fan corresponda en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 y ss. cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 y ss. del cuaderno n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Autos 025 de 2012 y 248 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 sin proponerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva instancia, son insaneables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16755 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107549 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 321) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de \u00a0diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}