{"id":46853,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16754-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16754-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16754-2019\/","title":{"rendered":"STP16754-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16754-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0DIAZ ALONSO frente \u00a0al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO VEINTID\u00d3S LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, \u00a0la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES- y el \u00a0FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado no. \u00a011001-31-05-022-2015-00909-00, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANDRA \u00a0D\u00cdAZ ALONSO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que la accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito que se declara [sic] la nulidad \u00a0del traslado de R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 23 de octubre de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 \u00a0a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 \u00a0de marzo de 2019 revoc\u00f3 la de primer grado, tras considerar \u00a0que \u00abpara la \u00e9poca, teniendo en cuenta [su] edad, no \u00a0[le] asist\u00eda expectativa leg\u00edtima ni r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n alguno, de manera que con el consentimiento \u00a0manifestado a trav\u00e9s del formato de afiliaci\u00f3n, bastaba \u00a0para que se configurara leg\u00edtimamente el contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido a trav\u00e9s \u00a0de auto de 16 de julio del a\u00f1o en curso y, en esa medida, el \u00a013 de agosto siguiente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n; no \u00a0obstante, a la fecha no ha sido admitido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante cuestiona la determinaci\u00f3n de segundo grado, pues \u00a0asegura que en la audiencia de alegatos su apoderada \u00abse \u00a0refiri\u00f3 a una reciente sentencia de [esta Corte] (\u2026) en \u00a0la cual se reiteraron los ya decantados criterios a emplear en este \u00a0tipo de litigios\u00bb; sin embargo, la autoridad convocada pese a \u00a0que manifest\u00f3 conocerla y tenerla clara \u00abcort\u00f3 a \u00a0la brevedad la intervenci\u00f3n\u00bb de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que la \u00abAFP no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0que el asesoramiento hab\u00eda sido deficiente o inexistente\u00bb \u00a0carga que le correspond\u00eda teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega que la \u00abrealidad social del pa\u00eds (sic) indica que \u00a0un \u00a0fallo de casaci\u00f3n puede tardar en ser proferido hasta 6 a\u00f1os\u00bb \u00a0(subraya original). Adem\u00e1s, que no cuenta con ingresos \u00a0econ\u00f3micos, que responde por su esposo que padece de c\u00e1ncer \u00a0y que la inserci\u00f3n laboral de una persona de su edad (60 a\u00f1os) \u00a0es demasiado dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y, en su lugar, se emita una nueva en la que se adopten \u00a0los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0proferido el 3 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela, ordena notificar a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y vincular al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el consecutivo no. 11001-31-05-022-2015-00909-00, a fin \u00a0de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido, el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indica que su determinaci\u00f3n fue \u00a0producto del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0reglas jurisprudenciales de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Protecci\u00f3n S.A. afirma que no existe legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues no ha violado los derechos fundamentales \u00a0de la promotora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fuere interpuesto por la parte \u00a0vencida en juicio es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus \u00a0derechos, por lo que, en el entendido que \u00e9ste fue concedido \u00a0mediante auto del 16 de julio de 2019 y en la actualidad se encuentra \u00a0pendiente, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0humana invocado por SANDRA DIAZ ALONSO. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2019, SANDRA DIAZ ALONSO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de octubre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 que la interposici\u00f3n de un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es suficiente para solventar la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues ello supone \u00a0esperar durante a\u00f1os sin recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la demora en la resoluci\u00f3n de la \u00a0casaci\u00f3n es, en s\u00ed misma, una fuente del perjuicio, por \u00a0lo que solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 9 de octubre de \u00a02019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, se deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2019 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, SANDRA \u00a0DIAZ ALONSO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2019 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante \u00a0la cual fueron absueltos la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria \u00a0laboral, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite y es aquel el medio m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las \u00a0decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0adem\u00e1s de verificar la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, puede revisar la constitucionalidad de todo \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0es posible suplantar al funcionario competente en un proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso, \u00a0siendo que la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones de la tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si bien es cierto que la impugnante aleg\u00f3 que tiene una \u00a0condici\u00f3n especial, al estar desempleada y mantener a su \u00a0esposo enfermo, que le impide aguardar las resultas del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que puede \u00a0solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la prelaci\u00f3n de \u00a0turno de que trata el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, \u00a0exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su proceso \u00a0sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir \u00a0para alterar el orden en que deben fallar autoridades judiciales, a \u00a0menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora judicial, lo \u00a0cual, hasta el momento, no se ha dado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la acccionante debe poner su apremiante condici\u00f3n \u00a0personal en conocimiento de la Hom\u00f3loga Laboral, para que sea \u00a0esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16754-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108128 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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