{"id":46852,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16752-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16752-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16752-2019\/","title":{"rendered":"STP16752-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16752-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA frente \u00a0al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0el \u00a0JUZGADO SERGUNDO DE FAMILIA de \u00a0esa ciudad y la \u00a0ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que el \u00a0hoy promotor present\u00f3 queja constitucional contra la Juez \u00a0Segunda de Familia del Circuito de C\u00facuta y la Administradora \u00a0de Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0en la que solicit\u00f3 que se le ordenara a la autoridad accionada \u00a0que \u00abrealizara la debida inducci\u00f3n de cu\u00e1les son \u00a0los medios requeridos, para reportar futuros accidentes laborales, al \u00a0cual debe constituirse en un acta de aceptaci\u00f3n de los \u00a0empleados\u00bb; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se requiriera a \u00a0la sociedad demandada para que reconociera \u00abincapacidad m\u00e9dica \u00a0como accidente laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0Colegiatura que a trav\u00e9s de sentencia de 18 de marzo de 2019 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones incoadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n la impugn\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n; no \u00a0obstante, a trav\u00e9s de auto CSJ ATC605-2019 dicha Magistratura \u00a0declar\u00f3 la nulidad del fallo de primer grado y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a los juzgados municipales de \u00a0C\u00facuta tras considerar que de conformidad con las reglas de \u00a0reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 estos son los \u00a0competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelista \u00a0afirma que elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n; sin embargo, en \u00a0prove\u00eddo de 18 de junio de 2019 la hom\u00f3loga Civil \u00a0declar\u00f3 improcedentes dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, \u00a0posteriormente, interpuso 4 acciones de tutela contra el mismo \u00a0despacho judicial, empero por diferentes hechos, las cuales present\u00f3 \u00a0ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y fueron radicadas con los consecutivos n.\u00b0 2019-086, 2019-087, \u00a02019-096, 2019-126; no obstante, dicha Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer de ellas y las remiti\u00f3 a los \u00a0juzgados municipales de esa ciudad, decisiones contra las que \u00a0present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n, sin que la autoridad \u00a0convocara accediera a reponer sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0decisi\u00f3n proferida por la hom\u00f3loga Civil, pues, en su \u00a0sentir, err\u00f3 al mencionar el Decreto 1382 de 2000 ya que la \u00a0normativa que debi\u00f3 aplicar fue el Decreto 1983 de 2017 que es \u00a0posterior a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el petente alega que \u00aben el referido auto sostiene que \u00a0la entidad accionada en (sic) de orden departamental, afirmaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n vulnera el debido proceso del accionante, pues el \u00a0Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito, est\u00e1 adscrito a \u00a0una entidad de Orden (sic) Nacional (sic), como lo es la Rama \u00a0Judicial (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es \u00a0\u00abel superior funcional el que debe de (sic) avocar conocimiento \u00a0respecto de estas tutelas y cuando van dirigidas contras (sic) estas \u00a0entidades de Orden (sic) Nacional (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el accionante indica que \u00abla reiteraci\u00f3n de tutelas \u00a0contra el mismo Juzgado, es que la titular de ese, no da respuesta a \u00a0la petici\u00f3n como lo indica el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01755 de 2015, y en otras ni siquiera emite respuesta alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa que le causa extra\u00f1eza el hecho de que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil le inform\u00f3 que en la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo es procedente la impugnaci\u00f3n frente al superior \u00a0funcional, siendo que en prove\u00eddo ATC605-2019 \u00abdeclara \u00a0la competencia funcional del Tribunal Superior de C\u00facuta\u00bb \u00a0y le da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso \u00abnorma distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las \u00a0prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello, \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ \u00a0ATC605-2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, \u00abse admita la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada\u00bb ante esta Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pide que \u00abcomo consecuencia de la nulidad por la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso se decrete la nulidad de los \u00a0autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional \u00a0(sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de \u00a0C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades \u00a0convocadas y vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta, \u00a0a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguro S.A., as\u00ed como a las partes e intervinientes en la \u00a0queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2019-00034-00 -por ser las mismas partes de los \u00a0procesos identificados con radicados n.\u00b0 2019-086, 2019-087, \u00a02019-096, 2019-126-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que \u00a0se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguro S.A. afirma que el accionamiento carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que no \u00a0se observa violaci\u00f3n al debido proceso pues, revisada \u00a0la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que \u00a0censurarle a la hom\u00f3loga Civil, en tanto estuvo fundamentada \u00a0en las normas que rigen el asunto, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas al accionamiento, su libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y la apreciaci\u00f3n racional del caso sometido \u00a0a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, observando que la autoridad convocada examin\u00f3 las \u00a0pruebas obrantes en el expediente y determin\u00f3 que los jueces \u00a0competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el \u00a0actor eran los jueces municipales de C\u00facuta por estar dirigida \u00a0contra actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2019, NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 que, el auto mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n de tutela, no se ajust\u00f3 a \u00a0derecho, pues se apart\u00f3 del numeral segundo del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, en tanto las tutelas que vayan \u00a0dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad de orden \u00a0nacional deber\u00e1n ser de conocimiento de los Jueces del \u00a0Circuito, por lo que, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0un Juzgado del Circuito, esto es, una entidad y autoridad de orden \u00a0nacional, la competencia para conocerla es de un Juez del Circuito y \u00a0no de un Juez Municipal como afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0septiembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su \u00a0lugar, se acceda a cada una de las pretensiones solicitadas en la \u00a0demanda de tutela, esto es, que se decrete la nulidad del auto CSJ SC \u00a0ATC605-2019, 24 abr. 2019, que decret\u00f3 la falta de competencia \u00a0funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, para conocer la primera tutela contra el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2019 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que decret\u00f3: i) la falta de competencia funcional de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0para conocer la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0C\u00facuta; y ii) la nulidad de la decisi\u00f3n del 18 de marzo \u00a0de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u00a0pues considera que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, no \u00a0se advierte defecto alguno en la \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 \u00a0la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA y declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, \u00a0sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA afirma que se desconocieron los postulados \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala Civil motiv\u00f3 su decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n procesal y en \u00a0la normativa mencionada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez \u00a0Segunda de Familia de C\u00facuta se circunscribe a asuntos de \u00a0\u00edndole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere \u00a0el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que de lo narrado no se desprende que la censura est\u00e9 \u00a0dirigida a cuestionar alguna actuaci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0prenombrada autoridad, lo que habilitar\u00eda el conocimiento del \u00a0tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de \u00a0superior funcional del despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0delimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez \u00a0acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debi\u00f3 ser \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de C\u00facuta en primera \u00a0instancia, pues de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, \u00abLas acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica \u00a0del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a \u00a0los Jueces Municipales\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, dado que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye \u00a0una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios \u00a0competentes, \u00e9ste no es el escenario para imponerle al juez \u00a0natural adoptar uno u otro criterio de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es deber de esta Corporaci\u00f3n advertir que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, mediante una debida y suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n acorde al \u00a0debido proceso, pues se sujet\u00f3, en todo momento, a las pruebas \u00a0analizadas en el marco de la actuaci\u00f3n procesal y las normas \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala considera necesario precisar que, en todo caso, dado \u00a0que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 el expediente al reparto \u00a0de los Juzgados Municipales de C\u00facuta, el accionante debe \u00a0reclamar sus derechos ante tal autoridad en primer lugar, al ser \u00e9ste \u00a0el medio \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n, y, en caso de obtener una \u00a0decisi\u00f3n opuesta a sus intereses, puede impugnarla y \u00a0posteriormente solicitar \u00a0su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, donde, en \u00a0caso de que la tutela no sea seleccionada, el accionante puede \u00a0insistir a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la finalidad de la acci\u00f3n no es la de servir de \u00a0nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16752-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107953 \u00a0 Acta \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NERIO \u00a0ALEXANDER BASTIDAS PADILLA frente \u00a0al fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}