{"id":46850,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16750-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16750-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16750-2019\/","title":{"rendered":"STP16750-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16750 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107843. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por las apoderadas del accionante, \u00a0ELVIS \u00a0ZULUAGA MACHADO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a027 de agosto de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala Civil del Tribunal de Antioquia y los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Civiles del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La queja se hizo \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Del escrito que present\u00f3 y de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, se deprende que los hechos en los que motiv\u00f3 su \u00a0solicitud fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria de simulaci\u00f3n contra su \u00a0excompa\u00f1era permanente y madre de sus dos hijos, Trinidad \u00a0Henao Romer\u00edn; que, en el interior de dicho tr\u00e1mite, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte profiri\u00f3 fallo de \u00a0fecha 21 de junio de 2011, en el que declar\u00f3 que el contrato \u00a0celebrado entre ellos, sobre el bien inmueble identificado con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, hab\u00eda sido \u00absimulado \u00a0absolutamente\u00bb y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 a la \u00a0demanda que se lo restituyera, aunque la autoriz\u00f3 para ejercer \u00a0el derecho de retenci\u00f3n sobre el mismo, hasta tanto \u00e9l \u00a0le pagara las \u00abmejoras \u00fatiles\u00bb efectuadas al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Trinidad Henao Romer\u00edn \u00abse qued\u00f3 metida en el \u00a0inmueble y present\u00f3 un incidente para obtener el pago de las \u00a0referidas mejoras; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3 profiri\u00f3 auto de fecha 10 de noviembre de \u00a02017, en el que declar\u00f3 probados los hechos materia de dicho \u00a0incidente y lo conden\u00f3 a pagarle a la incidentante la suma de \u00a0$294.454.284,35, a t\u00edtulo de mejoras sobre el referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n mencionada, present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la misma, el cual fundament\u00f3, \u00a0primero, en que no pod\u00eda pagar las mejoras hasta tanto la \u00a0demandada no registrara el bien a su nombre y, segundo, en que la \u00a0convocada a juicio le adeudaba a \u00e9l una suma mayor, \u00a0equivalente a $712.262.824, por concepto de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento obtenidos de los locales ubicados en el inmueble en \u00a0disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pag\u00f3 las expensas para que su medio de impugnaci\u00f3n \u00a0fuese enviado al Tribunal, pese a lo cual, el juzgado cognoscente del \u00a0asunto elabor\u00f3 mal los oficios remisorios y, \u00aben \u00a0complicidad con la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472, \u00a0escondi\u00f3 los expedientes para que vencieran los t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0tras dicha experiencia contraria a sus garant\u00edas superiores, \u00a0tanto el juzgado a cargo del proceso como la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia se empe\u00f1aron en impedir el cumplimiento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, debido a que profirieron los \u00a0autos de fecha 23 de julio de 2018, 17 de octubre de 2018, 10 de \u00a0agosto de 2018, los cuales resultaron contrarios a dicho acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en atenci\u00f3n a dicha conducta irregular, instaur\u00f3 una \u00a0denuncia de car\u00e1cter penal contra los funcionarios mencionados \u00a0y sus equipos de trabajo, seguido de lo cual present\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n en su contra, por cuanto todos ellos \u00abten\u00edan \u00a0un inter\u00e9s enorme en el bien\u00bb cuya restituci\u00f3n \u00a0hab\u00eda ordenado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0no obstante, la recusaci\u00f3n que present\u00f3 le fue negada \u00a0en prove\u00eddos de fechas 11 de febrero de 2019 y 15 de marzo de \u00a02019, cuyo contenido fue, en su criterio, abiertamente lesivo de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende, finalmente, de los mismos elementos de convicci\u00f3n, \u00a0que lo pretendido por el tutelante es que se dejen sin efectos los \u00a0autos mediante los cuales le fue negada la recusaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 y que, en su lugar, se disponga \u00abel cambio de \u00a0radicaci\u00f3n del expediente denominado proceso ordinario \u00a0simulaci\u00f3n, en donde el demandante es \uf05b\u00e9l\uf05d \u00a0y la demandada es la se\u00f1ora Trinidad Henao Romer\u00edn\u00bb \u00a0y se asigne a autoridades diferentes a las aqu\u00ed convocadas \u00a0como accionadas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 21 de agosto de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades \u00a0encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0Antioquia, advirti\u00f3 que no ha sido notificada de la iniciaci\u00f3n \u00a0de ninguna investigaci\u00f3n penal por las conductas que le \u00a0enrostra la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Jos\u00e9 Eugenio G\u00f3mez Calvo, de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal de Medell\u00edn, advirti\u00f3 que su \u00fanica \u00a0participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n controvertida consisti\u00f3 \u00a0en pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n formulada por el \u00a0demandante contra el tambi\u00e9n magistrado de esa Corporaci\u00f3n \u00a0Dar\u00edo Ignacio Estrada San\u00edn; este, al pronunciarse, \u00a0inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer en segunda \u00a0instancia el proceso de simulaci\u00f3n adelantado por Elvis \u00a0Zuluaga Machado contra Trinidad Henao Romer\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que el juzgado de primera instancia ya acat\u00f3 lo relativo a la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, de tal suerte que \u00a0lo que subsiste es una inexplicable omisi\u00f3n del mismo \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Apartad\u00f3 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las inconformidades del tutelante ya han sido ventiladas en los \u00a0diferentes autos a trav\u00e9s de los cuales las recusaciones por \u00a0\u00e9l propuestas han fracasado, ante la ausencia de los \u00a0requisitos contemplados en los numerales 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 12\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que el actor y sus abogadas se han dedicado a impedir el registro de \u00a0la sentencia emitida de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3, \u00a0para lo cual han interpuesto todo tipo de recursos, nulidades, \u00a0denuncias y quejas; incluso, afirm\u00f3, \u00a0apelaron a un \u00a0inexistente error en los oficios librados por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la ciudadana Trinidad Henao Romer\u00edn, en su calidad de \u00a0demandada dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que la presente tutela se declare improcedente, pues por esta v\u00eda \u00a0no puede conminarse a un funcionario a declarar fundada una \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 27 de agosto de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido porque de las decisiones atacadas no \u00a0se desprende la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores que \u00a0se manifest\u00f3 en el escrito originario, como quiera que no \u00a0est\u00e1n sustentadas en argumentos caprichosos, arbitrarios o \u00a0abiertamente apartados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La propuso la \u00a0parte demandante. En ella argument\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prorrog\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 20 d\u00edas la notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia y que alter\u00f3 el sistema de consulta web, puesto que \u00a0no es cre\u00edble que el expediente haya subido al despacho el \u00a0mismo d\u00eda que se suscribi\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel. Tal situaci\u00f3n, asever\u00f3, pudo conllevar a que se \u00a0le venciera el t\u00e9rmino para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que las recusaciones que propuso contra los funcionarios que han \u00a0conocido el proceso deben prosperar y, adem\u00e1s, acus\u00f3 a \u00a0los jueces, magistrados y dem\u00e1s funcionarios que han \u00a0intervenido en el tr\u00e1mite de cometer los delitos de cohecho, \u00a0peculado, malversaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, tr\u00e1fico \u00a0de influencias, abuso de autoridad, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0fraude procesal, lavado \u00a0de dinero, delincuencia organizada, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 en \u00a0que se acceda al cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la inconformidad de la parte demandante deriva, tal y como lo \u00a0entendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0de los autos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, el 13 de mayo y el 14 de junio de 2019, mediante los \u00a0cuales neg\u00f3 las recusaciones formuladas dentro del proceso de \u00a0simulaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra la ciudadana Trinidad \u00a0Henao Romer\u00edn. En \u00a0la primera de esas providencias, la Colegiatura encausada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Pues bien, aunque en el escrito de recusaci\u00f3n la apoderada \u00a0demandante alude a una presunta denuncia penal interpuesta por ELVIS \u00a0ZULUAGA MACHADO y otros \u00a0ante la Unidad de Estructura de Apoyo Fiscal \u00a0por el presunto punibles (sic) de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico entre otros, se columbra c\u00f3mo ninguno \u00a0de los elementos de la pluricitada causal de recusaci\u00f3n se \u00a0halla acreditado o cumplido en el sub judice por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n de precisan. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del c\u00famulo de copias aportadas por la recurrente, no \u00a0logra otearse entre \u00e9stas la prueba de la denuncia penal \u00a0interpuesta \u00a0[\u2026] Ciertamente se allegan constancias acorde con las cuales \u00a0los presuntos denunciantes estuvieron en la Unidad Especial de \u00a0Estructura de Apoyo de Antioquia cumpliendo entrevistas, y as\u00ed \u00a0mismo se otean variados memoriales dirigidos a dicha unidad aunque \u00a0todos ellos tienen como asunto el presente proceso. Sin \u00a0embargo, a partir de los documentos aportados no logra establecerse \u00a0si la denuncia se formaliz\u00f3 de manera efectiva. \u00a0En \u00a0efecto, resulta imprescindible la prueba de la denuncia presentada, \u00a0pues es \u00e9sta la que permitir\u00e1 establecer si precede al \u00a0proceso o si los hechos fundamento de ella son ajenos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso y dejando de lado el anterior elemento se advierte que \u00a0adem\u00e1s de la existencia de denuncia penal contra el juez o sus \u00a0parientes cercanos debe verificarse que \u00e9sta sea anterior al \u00a0proceso o bien obedezca a hechos ajenos al mismo; sin \u00a0embargo, seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos narrados por la \u00a0misma recusante, la presunta denuncia penal se habr\u00eda \u00a0producido por situaciones o actuaciones propias de este mismo \u00a0proceso, circunstancia que individualmente considerada conduce \u00a0igualmente a descartar la consumaci\u00f3n de la causal 7\u00b0 de \u00a0recusaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, las siguientes son algunas de las consideraciones que \u00a0plasm\u00f3 en el auto del pasado 14 de junio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 Se \u00a0avizoraba la improcedencia de separar al magistrado recusado del \u00a0conocimiento del proceso; pues, no se [hab\u00eda demostrado] la \u00a0existencia de la denuncia penal en contra del funcionario, y de \u00a0acuerdo a lo manifestado por \u00e9ste no \u00a0ten\u00eda noticia de estar vinculado a la supuesta investigaci\u00f3n \u00a0penal; y \u00a0a\u00fan m\u00e1s, en caso de existir tal denuncia la misma tuvo \u00a0lugar por hechos ocurridos en el tr\u00e1mite de este proceso de \u00a0simulaci\u00f3n. Y en cuanto a las otras causales enunciadas, las \u00a0mismas carecen de todo soporte f\u00e1ctico y probatorio\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ambos pronunciamientos permiten inferir, a diferencia de lo sostenido \u00a0por la parte accionante, que la recusaci\u00f3n propuesta por las \u00a0apoderadas de ZULUAGA \u00a0MACHADO \u00a0estaban llamadas al fracaso por no acreditarse la efectiva \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia, la cual, al parecer, se fundaba \u00a0en hechos ocurridos al interior del proceso de simulaci\u00f3n, mas \u00a0no en sucesos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se colige que las providencias malmiradas no \u00a0contienen yerros dignos de ser enmendados en esta sede, pues fueron \u00a0producto de un an\u00e1lisis razonable de los hechos y la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los m\u00faltiples reproches realizados en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceder de la \u00a0Secretar\u00eda de la Hom\u00f3loga Laboral, la Sala estima que \u00a0ninguno de ellos tiene la entidad suficiente para lesionar las \u00a0garant\u00edas fundamentales del proponente, pues lo cierto es que \u00a0la sentencia de primera instancia se adopt\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la fecha de vencimiento y su contenido fue publicitado, lo que \u00a0permiti\u00f3 garantizar el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si la parte convocante entiende que los funcionarios \u00a0que han intervenido en el proceso han incurrido en las descripciones \u00a0delictuales atr\u00e1s rese\u00f1adas, debe poner todos esos \u00a0hechos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues el escrito que alleg\u00f3 a esta colegiatura no tiene \u00a0elementos concretos suficientes para advertir su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo enervado permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 183 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 259 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16750 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107843. \u00a0 Acta n\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por las apoderadas del accionante, \u00a0ELVIS \u00a0ZULUAGA MACHADO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}