{"id":46849,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16749-2019\/","title":{"rendered":"STP16749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16749 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107912. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por las accionantes, \u00a0M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR y \u00a0PATRICIA MAR\u00cdA SIERRA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn, el 24 de octubre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal y Penal del Circuito Girardota Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Manifestaron las se\u00f1oras M\u00d3NICA DEL PILAR y PATRICIA \u00a0MAR\u00cdA SIERRA V\u00c1SQUEZ que luego de la muerte de su padre \u00a0VICENTE SIERRA MESA el 31 de enero de 2018 en medio de turbios \u00a0hechos, estos fueron esclarecidos a trav\u00e9s de la diligencia de \u00a0necropsia, la cual arroj\u00f3 que se debi\u00f3 a una extensi\u00f3n \u00a0forzada de su cabeza y cuello con alg\u00fan grado de rotaci\u00f3n, \u00a0causando fractura de la s\u00e9ptima v\u00e9rtebra cervical y \u00a0secci\u00f3n medular completa en la columna, circunstancia que no \u00a0solo dej\u00f3 sin respaldo las dudas esgrimidas por las \u00a0funcionarias accionadas en punto a la materialidad de la conducta, \u00a0sino que ameritaba la adopci\u00f3n de medidas cautelares de \u00a0protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, que fueron elevadas tambi\u00e9n \u00a0sin \u00e9xito ante los juzgados demandados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0las accionadas, que se adelanta indagaci\u00f3n bajo el SPOA 05001 \u00a060 00 206 2018 04991 en la Fiscal\u00eda 78 Seccional de Girardota \u00a0por el homicidio de su padre, siendo la presunta autora del delito, \u00a0su compa\u00f1era permanente, STELLA REND\u00d3N DE ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0por lo que solicitaron el pasado 27 de mayo en audiencia reservada \u00a0para que fueran decretadas medidas cautelares, preventivas, \u00a0temporales, at\u00edpicas, innominadas y sobre todo provisionales, \u00a0ante el juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Girardota, consistentes en la inscripci\u00f3n en las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias de los inmuebles de su padre y de las acciones en los \u00a0libros de registro la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio para todo efecto legal, mientras se defin\u00eda su \u00a0situaci\u00f3n penal en miras de la declaratoria de indignidad para \u00a0heredar. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el 30 de mayo se efectu\u00f3 la audiencia ante el Juez de \u00a0Garant\u00edas, quien neg\u00f3 todas las pretensiones, por \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los hechos, las pruebas y \u00a0en el estudio equivocado, arbitrario, irracional y caprichoso de un \u00a0solo elemento material probatorio, esto es, el testamento, \u00a0incurriendo en defecto f\u00e1ctico y resolviendo en forma \u00a0incongruente entre lo probado y lo decidido, haciendo una errada \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la herencia dejada por su padre, \u00a0omitiendo a su vez, pruebas obrantes en el proceso adelantado ante la \u00a0Fiscal\u00eda 78 Seccional de Girardota y otras que allegaron a \u00a0dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la complejidad de las solicitudes, la Juez Primera Municipal de \u00a0Girardota aplaz\u00f3 la diligencia y el 6 de junio neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, a excepci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n penal, por lo que recurrieron la decisi\u00f3n y \u00a0fue repuesta parcialmente, en tanto orden\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida frente a inmuebles en los que su padre ten\u00eda un \u00a0derecho de propiedad en com\u00fan y en proindiviso, reiterando la \u00a0negativa en todos los bienes por falta de cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 22 de julio, la Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0\u00fanica medida concedida y confirm\u00f3 la negativa frente a \u00a0los dem\u00e1s bienes, sin argumento alguno, incurriendo en los \u00a0mismos defectos probatorios y sustanciales del Juez de instancia, \u00a0vulnerando as\u00ed el principio de la no reformatio in peius. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y dejar \u00a0sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces accionados para \u00a0que resuelvan nuevamente la solicitud de conformidad con los \u00a0criterios legales y constitucionales y de manera subsidiaria ordenar \u00a0la inscripci\u00f3n de la existencia del proceso penal en el libro \u00a0de registro de todos los bienes, sin exigencia de cauci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de octubre de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Girardota, Antioquia, \u00a0afirm\u00f3 que no existe duda frente a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que adelanta la Fiscal\u00eda 78 Seccional de ese \u00a0municipio por la muerte de Jos\u00e9 Vicente Sierra Mesa, en la que \u00a0figura como indiciada Stella Rend\u00f3n de Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0que ante su estrado se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro, restituci\u00f3n de inmueble y la \u00a0inscripci\u00f3n de la indagaci\u00f3n en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos, siendo esta \u00faltima la \u00fanica \u00a0que fue concedida. Contra tal decisi\u00f3n se interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, tanto por las \u00a0solicitantes como por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 78 Seccional refiri\u00f3 que no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con que a las accionantes se les exonere del pago de la \u00a0cauci\u00f3n por la medida cautelar deprecada, carga que no puede \u00a0asumir el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota \u00a0refiri\u00f3 que desconoce las acciones adelantadas por las \u00a0tutelantes para proteger a su padre en vida pero, en todo caso, \u00a0cuentan con la posibilidad de realizar las solicitudes pertinentes \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta por su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el principio constitucional de la non \u00a0reformatio in pejus no \u00a0es un derecho fundamental absoluto, puesto que si se advierten \u00a0situaciones contrarias al ordenamiento, las mismas deben ser \u00a0corregidas, aun cuando no sean materia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del pasado 24 de octubre, declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n impetrada tras estimar que dentro \u00a0del mismo proceso ordinario se establecen los medios apropiados para \u00a0salvaguardar las prerrogativas cuya vulneraci\u00f3n se denunci\u00f3, \u00a0maxime \u00a0cuando \u00a0no se advierte la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0proponentes impugnaron el fallo de primera instancia al afirmar que, \u00a0contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0no cuentan con m\u00e1s v\u00edas ordinarias para ventilar sus \u00a0inconformidades y que es evidente el perjuicio que pueden padecer en \u00a0relaci\u00f3n con los bienes que pertenec\u00edan a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020172 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, si se trata de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR y \u00a0PATRICIA \u00a0MAR\u00cdA SIERRA V\u00c1SQUEZ \u00a0censuran el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Girardota, Antioquia, el 22 de julio de 2019, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 el adoptado por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de ese municipio, en cuanto a negar las solicitudes \u00a0de medida cautelar elevadas por las denunciantes, salvo la \u00a0consistente en inscribir la indagaci\u00f3n penal en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, la \u00a0cual, tras ser concedida por el juez constitucional, fue revocada por \u00a0el de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, ser\u00e1 \u00a0denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las \u00a0v\u00edas de hecho atr\u00e1s explicadas. Para dilucidar este \u00a0punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones all\u00ed \u00a0plasmadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En el caso sub examine, se tiene que los bienes respecto de los \u00a0cuales se han solicitado las medidas cautelares, no son el objeto del \u00a0delito, no fueron utilizados en la comisi\u00f3n del mismo, y no \u00a0son de propiedad del imputado o acusado (porque a\u00fan no hay \u00a0ninguno) ni siquiera de la persona a quien se le hacen se\u00f1alamientos \u00a0por el homicidio, por el contrario, son de la presunta v\u00edctima \u00a0de homicidio, y en esa medida, si se quiere ya tienen una protecci\u00f3n, \u00a0pues no pueden enajenarse, y est\u00e1n por fuera del comercio, \u00a0hasta tanto se liquide la sucesi\u00f3n correspondiente, dado su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin que los bienes sean de la presunta responsable y sin \u00a0que tenga esa calidad ninguna persona a\u00fan, pues no se le ha \u00a0formulado la imputaci\u00f3n, encuentra este Despacho que son \u00a0v\u00e1lidos los argumentos expuestos por la juez a quo, en cuanto \u00a0a no acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la anterior conclusi\u00f3n debe tenerse en cuenta no \u00a0solo lo dicho por la petente, sino tambi\u00e9n por la Fiscal\u00eda \u00a0y los elementos y evidencias dadas a conocer as\u00ed: i) quien \u00a0aparece como titular de los bienes sobre los cuales se pretende que \u00a0recaigan las medidas cautelares es el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Vicente Sierra Mesa; ii) la investigaci\u00f3n que se adelanta por \u00a0el delito de homicidio se encuentra en estado de indagaci\u00f3n, \u00a0lo que hace improcedente cualquier medida cautelar tendiente a \u00a0limitar los bienes de propiedad de un presunto responsable que a\u00fan \u00a0no ha sido vinculado a una actuaci\u00f3n penal; iii) la asignaci\u00f3n \u00a0testamentaria de la cuarta parte de libre disposici\u00f3n, no \u00a0formaliza la titularidad del bien en cabeza de Estela Rend\u00f3n \u00a0de Aristiz\u00e1bal y es una expectativa que podr\u00eda ser \u00a0modificada por circunstancias como la declaratoria de indignidad, lo \u00a0que deber\u00e1 ser ventilado dentro del proceso correspondiente, \u00a0esto es, en la jurisdicci\u00f3n de familia\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por \u00a0las demandantes, la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Girardota adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que sea compartida por la Sala, contiene fundamentos razonables y, \u00a0por lo tanto, no puede ser catalogada como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0dicha funcionaria que, debido a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los bienes respecto de los cuales se solicitaron las medidas \u00a0cautelares, los mismos no pueden ser enajenados hasta que se liquide \u00a0la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente Sierra Mesa, pues se \u00a0encuentran a su nombre. Precis\u00f3, asimismo, que seg\u00fan \u00a0las resultas del proceso penal la indagada, Estela Rend\u00f3n de \u00a0Aristiz\u00e1bal, puede ser declarada indigna de suceder al \u00a0causante en la especialidad civil, eventualidad en la cual tampoco \u00a0podr\u00eda obtener provecho alguno de los activos del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuando al presunto quebrantamiento del principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0debe entenderse que este, atendido \u00a0el escenario, \u00a0no es un mecanismo contemplado para consolidar situaciones \u00a0irregulares, a menos que su desconocimiento conlleve a un \u00a0desconocimiento importante de garant\u00edas fundamentales, lo cual \u00a0no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico equivocado, en la medida en que analiz\u00f3 \u00a0todos los supuestos f\u00e1cticos del caso y adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n producto de un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0respetable, el cual, pese a no consultar los intereses de las \u00a0accionantes, no lesion\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16749 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107912. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por las accionantes, \u00a0M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR y \u00a0PATRICIA MAR\u00cdA SIERRA V\u00c1SQUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}