{"id":46848,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16736-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16736-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16736-2019\/","title":{"rendered":"STP16736-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16736-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de EVELIO \u00a0CELESTINO CHARRIS MALDONADO, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. \u00a008001-31-05-005-2012-00075-00 (69805 CSJ), promovido por el actor \u00a0contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales -hoy Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de EVELIO \u00a0CELESTINO CHARRIS MALDONADO, \u00a0puso \u00a0de presente que su asistido acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara a su favor la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, alegando que labor\u00f3 para: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ingral S.A. del 03 de febrero de 1969 al 3 de septiembre de 1975; ii) \u00a0la empresa Industrias Colombia Ltda. del 3 de noviembre de 1975 al 8 \u00a0de marzo de 1980; iii) \u00a0la Asociaci\u00f3n de Conductores de la Estaci\u00f3n de Taxis \u00a0Lux \u00a0 \u00a0 \u00a0-conocida tambi\u00e9n como Sociedad de Taxistas Lux o \u00a0Taxi Lux- del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1995; y iv) \u00a0cotiz\u00f3 como independiente los periodos de junio, septiembre, \u00a0noviembre de 2002, febrero de 2003 a abril de 2004, con lo cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de las 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla -rad. \u00a023697-10-, el 28 de marzo de 2006, le neg\u00f3 la citada \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial el 27 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que requiri\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Conductores de la \u00a0Estaci\u00f3n de Taxis Lux cancelar los aportes de pensi\u00f3n \u00a0dejados de cotizar, toda vez que el ISS no realiz\u00f3 el cobro \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que present\u00f3 demanda contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0ISS (hoy Colpensiones), por considerar que cumpl\u00eda con el \u00a0tiempo de cotizaci\u00f3n al causar 1.178.14 semanas, proceso que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia fechada 31 de octubre \u00a0de 2013, declar\u00f3 que EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO ten\u00eda \u00a0derecho a que la pensi\u00f3n le fuera reconocida conforme a lo \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuant\u00eda de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el pago del retroactivo \u00a0correspondiente a las mesadas de febrero de 2008 y octubre de 2013, \u00a0las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses \u00a0moratorios y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014 la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a ISS -hoy Colpensiones- de las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que, pese a que contra la anterior se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en fallo del 12 de junio de 2019, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, quien representa los intereses de EVELIO \u00a0CELESTINO CHARRIS MALDONADO acude a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que, \u00a0en el caso concreto, a su asistido, le lesionaron los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social, vida digna, dignidad \u00a0humana \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0y \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, seg\u00fan \u00e9l, el Tribunal no realiz\u00f3 \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n probatoria y, a su turno, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art. 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y 9, 14, 16 y 22 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin considerar las condiciones \u00a0que resultaren m\u00e1s beneficiosas o favorables al trabajador y \u00a0antepuso la primac\u00eda de las normas procesales sobre las \u00a0sustanciales, constituy\u00e9ndose en una violaci\u00f3n directa \u00a0de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, se deje sin efectos \u00a0la \u00a0sentencia controvertida para, en su lugar, mediante una nueva \u00a0providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada emita un \u00a0nuevo fallo, por medio del cual confirme la providencia dictada el 31 \u00a0de octubre de 2013 por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que los aspectos \u00a0objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que si bien, dentro del proceso advirti\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al considerar que en el caso hab\u00eda operado la cosa juzgada, \u00a0pues no se configur\u00f3 la triple identidad con el tr\u00e1mite \u00a0anterior, de todos modos, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, \u00a0pues el demandante no logr\u00f3 acreditar las exigencias previstas \u00a0en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el proceso ordinario laboral se dirigi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones y no contra la \u00abSociedad \u00a0Taxistas Lux\u00bb \u00a0como supuesto empleador moroso, lo que impidi\u00f3 constatar si el \u00a0demandante labor\u00f3 para esa empresa, aunado a que del elemento \u00a0probatorio aportado \u00a0 \u00a0 -certificado laboral- imped\u00eda tener la \u00a0certeza de la presunta mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostuvo \u00a0que en modo alguno vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor, pues la decisi\u00f3n reprochada fue emitida con observancia \u00a0al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial emitido \u00a0por la esta Corporaci\u00f3n en ese tipo de controversias. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 negar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite porque en la actualidad, el \u00a0otorgamiento de la prestaci\u00f3n social est\u00e1 en cabeza de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS \u00a0MALDONADO, que se dirige, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca que en la sentencia objeto de queja, se \u00a0determin\u00f3 que el Tribunal de Barranquilla al declarar de \u00a0manera oficiosa la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pese a no ser \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, no se excedi\u00f3 en lo previsto en \u00a0el art. 66A del CSTSS, en tanto, la apelaci\u00f3n puede \u00a0\u00abcomprender \u00a0asuntos que impliquen pronunciamiento sobre excepciones cuyos hechos \u00a0constitutivos est\u00e1n demostrados en el plenario y que no \u00a0requieran petici\u00f3n expresa de parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tras realizar un an\u00e1lisis del caso objeto de estudio y el \u00a0proceso presentado con anterioridad por el demandante -rad. 23697-10- \u00a0en el que le fueron denegadas las pretensiones por no cumplir el \u00a0actor con el requisito de cotizaci\u00f3n de las 500 semanas \u00a0cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad, consider\u00f3 que no estaban dados los presupuestos para \u00a0declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala accionada, aclar\u00f3 que la demanda fue \u00a0dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS y no \u00a0frente a \u00abla \u00a0Asociaci\u00f3n de Conductores de la Estaci\u00f3n de Taxi Lux\u00bb, \u00a0como aparente \u00a0empleador moroso, sin que haya sido llamado a responder por la \u00a0obligaci\u00f3n y con ello ratificar el v\u00ednculo laboral para \u00a0tener precisos los extremos temporales de su vigencia y con ello \u00a0avalar la mora alegada y verificar si la certificaci\u00f3n \u00a0aportada fue emitida por esa asociaci\u00f3n, de la cual el \u00a0demandante no precis\u00f3 su nombre pues se refiri\u00f3 a ella, \u00a0adem\u00e1s, como \u00abSociedad \u00a0de Taxistas Lux\u00bb \u00a0y \u00abEstaci\u00f3n \u00a0de Taxis Lux\u00bb, \u00a0sin tener la certeza que corresponden a la misma sociedad que emiti\u00f3 \u00a0el citado documento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de efectuar un an\u00e1lisis exhaustivo de los medios \u00a0probatorios aportados, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado \u00a0[entre 1990 y 1995] se hubiera incurrido en mora en el pago de las \u00a0cotizaciones al sistema de seguridad social [por parte \u00a0de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Conductores de la Estaci\u00f3n de Taxi Lux], \u00a0panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el actor en la demanda inicial puso de presente que \u00a0no se contabiliz\u00f3 en debida forma el tiempo que cotiz\u00f3 \u00a0como independiente entre los a\u00f1os 2003 y 2005, lo que, aduce, \u00a0arrojaba 337 semanas adicionales a las 841,14 inicialmente \u00a0reconocidas. Sin embargo, esa circunstancia no fue invocada en sede \u00a0de casaci\u00f3n y no se aleg\u00f3 ning\u00fan yerro de parte \u00a0del Tribunal por no tener en cuenta tales periodos, lo que impide a \u00a0esta Sala analizar tal circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para negar la prestaci\u00f3n que el \u00a0accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral como Tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a que hizo referencia el accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO \u00a0CELESTINO CHARRIS MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16736-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108204 \u00a0 Acta.330 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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