{"id":46845,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16733-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16733-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16733-2019\/","title":{"rendered":"STP16733-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16733-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR DE JES\u00daS \u00a0AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra los Juzgados 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 12 Penal del Circuito, ambos de la \u00a0misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de \u00a0Medell\u00edn, partes e intervinientes en la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado 2016-07358. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Omar \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Echavarr\u00eda acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional en busca de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso de la v\u00edctima \u00a0a solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n penal, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento a su \u00a0derecho a expresar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en su calidad de v\u00edctima, denunci\u00f3 entre el a\u00f1o \u00a02009 y 2015 a los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas \u00a0Nicol\u00e1s Jaramillo G\u00f3mez, Carlos Mario Londo\u00f1o \u00a0Ruiz, Juan Carlos Uribe Osorio, Gilberto Ramiro Montes ViIlaIba y al \u00a0perito laboral adscrito a la Universidad CES Jaime Ignacio Mej\u00eda \u00a0Pel\u00e1ez, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica y fraude \u00a0procesal al haber alterado, desconocido o modificado la historia \u00a0cl\u00ednica que aport\u00f3 para la calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, a fin de obtener la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2002 padece de diabetes \u00a0mellitus tipo 2, insuficiencia mitral e hipertrofia ventricular \u00a0izquierda que son enfermedades cr\u00f3nicas con mal pron\u00f3stico \u00a0funcional, las cuales fueron diagnosticadas por m\u00e9dicos \u00a0id\u00f3neos adscritos al ISS y la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0durante la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral ante la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas se presentaron \u00a0varias irregularidades; tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para la p\u00e9rdida de capacidad laboral, uno de los m\u00e9dicos \u00a0que hab\u00edan determinado los diagn\u00f3sticos \u00a0cardiovasculares en el a\u00f1o 2002, se pronunci\u00f3 frente a \u00a0la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que \u00a0&#8220;corresponden \u00a0a un error al no incluir la palabra NO&#8221;; cuando \u00a0lo cierto es que en la historia cl\u00ednica aportada por la \u00a0v\u00edctima se apunta que esas enfermedades est\u00e1n \u00a0presentes, complicadas con enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El se\u00f1or Ornar de Jes\u00fas fue asistido por tres m\u00e9dicos, \u00a0que si bien firmaron la historia cl\u00ednica como cardi\u00f3logos, \u00a0no tienen tal especialidad. No obstante la Fiscal\u00eda se\u00f1ala \u00a0que uno de ellos es m\u00e9dico general &#8220;experto en \u00a0cardiolog\u00eda&#8221;1 \u00a0que seg\u00fan lo establecido por el Tribunal de \u00c9tica \u00a0M\u00e9dica de Antioquia &#8220;suplant\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0id\u00f3neo Carlos Francisco Jaramillo Mu\u00f1oz y alter\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica del paciente&#8221;; otro es estudiante de \u00a0cardiolog\u00eda &#8220;con pasant\u00edas y diplomados en \u00a0Espa\u00f1a&#8221;2 \u00a0y otro es m\u00e9dico internista &#8220;entrenado por la Cl\u00ednica \u00a0las Am\u00e9ricas en m\u00faltiples especialidades, entre ellas \u00a0cardiolog\u00eda&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron, \u00a0modificaron o no registraron en forma completa en la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente, las patolog\u00edas cardiovasculares previamente \u00a0determinadas por otros m\u00e9dicos, as\u00ed como los altos \u00a0riesgos de complicaci\u00f3n y los tratamientos de car\u00e1cter \u00a0obligatorio para la prevenci\u00f3n de complicaciones, las cuales \u00a0eran determinantes para la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0sin haber obtenido el t\u00edtulo como cardi\u00f3logos, \u00a0participaron en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0como m\u00e9dicos cardi\u00f3logos interconsultores. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0atenci\u00f3n al derecho que le asiste como v\u00edctima, el 5 de \u00a0mayo de 2017, solicit\u00f3 al ente acusador la pr\u00e1ctica de \u00a0unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las declaraciones \u00a0de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque, Jaime Ignacio \u00a0Mej\u00eda Pel\u00e1ez y la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico suplantador Carlos Mario Londo\u00f1o Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el 24 de abril de 2018, deprec\u00f3 al fiscal que \u00a0designara un perito id\u00f3neo e imparcial para realizar el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y si bien accedi\u00f3 \u00a0a su pedimento, design\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1, que no cumple con los requisitos de \u00a0imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-496 de 20164, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se asignara un perito diverso a las Juntas \u00a0de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 001 local, no accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0nombrar otro perito por considerar que la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez es cosa juzgada, no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas pedidas que son de relevancia para la investigaci\u00f3n y \u00a0notific\u00f3 que se hab\u00eda ordenado el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, desconociendo que no puede efectuar \u00a0consideraciones de car\u00e1cter subjetivo a la hora de aplicar el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, sino que debe realizar una \u00a0constataci\u00f3n f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales \u00a0para abordar cualquier investigaci\u00f3n. Posteriormente, el 9 de \u00a0julio de 2018 deprec\u00f3 al ente acusador que practicara las \u00a0pruebas pedidas las cuales fueron negadas. En raz\u00f3n a esto \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ampararan \u00a0sus derechos como v\u00edctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn orden\u00f3 al \u00a0fiscal 001 local de Medell\u00edn que se pronunciara sobre los \u00a0elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el se\u00f1or \u00a0Agudelo Echavarr\u00eda, as\u00ed mismo, lo conmin\u00f3 para \u00a0que procediera a emitir una orden de archivo en derecho y debidamente \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acot\u00f3 que no \u00a0es el experto para determinar si el actor padec\u00eda las \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas y el alcance de las complicaciones \u00a0de los diagn\u00f3sticos; pero sin agotar la solicitud probatoria \u00a0de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y a pesar de las \u00a0recomendaciones obrantes en la historia cl\u00ednica, emiti\u00f3 \u00a0un concepto desfavorable a los intereses del se\u00f1or Ornar de \u00a0Jes\u00fas y se pronunci\u00f3 frente a su aptitud para laborar y \u00a0sobre la imposibilidad de la fiscal\u00eda de entrar a establecer \u00a0las limitaciones funcionales severas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que para el mes de enero de 2019 solicit\u00f3 audiencia de control \u00a0de garant\u00edas a fin de que ordenara la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y se restableciera el derecho de la v\u00edctima \u00a0a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud \u00a0correspondi\u00f3 a la Juez 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, pero en vista de \u00a0que la citada funcionar\u00eda le exigi\u00f3 comparecer a trav\u00e9s \u00a0de abogado, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que el Tribunal \u00a0Superior le orden\u00f3 llevar a cabo la audiencia de desarchivo \u00a0sin exigirle a la v\u00edctima a intervenir a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida audiencia fue programada para el 5 de septiembre de 2019, en \u00a0ella la juez expres\u00f3 su malestar, interrumpi\u00e9ndolo \u00a0constantemente, indic\u00e1ndole que no ten\u00eda tiempo, \u00a0direccionando su intervenci\u00f3n en audiencia p\u00fablica \u00a0debido a que no era abogado y no ten\u00eda conocimientos \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0limit\u00e1ndolo \u00a0a exponer los hechos relevantes, deneg\u00e1ndole la posibilidad de \u00a0aportar pruebas ya estudiadas por la fiscal\u00eda e indic\u00e1ndole \u00a0que solo tendr\u00eda en cuenta las nuevas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la funcionar\u00eda no le permiti\u00f3 explicar la \u00a0importancia probatoria de las nuevas pruebas, pero permiti\u00f3 \u00a0que el fiscal y los abogados de los denunciados las examinaran. Estas \u00a0pruebas fueron ignoradas por la juez al considerar que a la v\u00edctima \u00a0le correspond\u00eda la carga de la prueba de la falsedad \u00a0demostrando que la Hipertrofia Ventricular fue diagnosticada \u00a0previamente al momento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no se \u00a0encontraba registrada en la historia cl\u00ednica lo cual no hab\u00eda \u00a0sido demostrado. Adem\u00e1s las pruebas aportadas no entregaban \u00a0elementos nov\u00edsimos indispensables para ordenar el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, al descorrer la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de negar el desarchivo de la investigaci\u00f3n, aseverando que la \u00a0Juez D\u00e9cima Penal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0estaba cumpliendo con su deber de encaminar la intervenci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima porque no es abogado, adem\u00e1s no se pod\u00eda \u00a0inferir la existencia de una conducta punible por parte de los \u00a0m\u00e9dicos con el fin de enga\u00f1ar a una autoridad para que \u00a0emitiera un acto administrativo contrario a derecho, porque las \u00a0pruebas demostraban que el se\u00f1or Ornar no presenta esta \u00a0enfermedad como efectivamente se ha consignado en los diferentes \u00a0diagn\u00f3sticos que se le han dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordenara celebrar una \u00a0nueva audiencia en la que le permitieran expresarse libre y \u00a0contextualizar los elementos objetivos que sustentan su inconformidad \u00a0por la orden de archivo impartida \u00a0por \u00a0la fiscal\u00eda y se nombre a un delegado del ministerio p\u00fablico \u00a0para que verifique el cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb el \u00a0amparo constitucional invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, record\u00f3 que la v\u00eda de amparo \u00a0no es una instancia adicional a los tr\u00e1mites ordinarios para \u00a0controvertir decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna v\u00eda \u00a0de hecho pues, en punto de la actuaci\u00f3n del ente acusador, \u00a0destac\u00f3 que \u00abestos \u00a0intentaron proteger en todo momento los derechos de[l] \u00a0actor y decidieron conforme a derecho, al considerar que el \u00a0accionante no hab\u00eda entregado elementos nov\u00edsimos \u00a0suasorios para la procedencia de la orden de desarchivo, adem\u00e1s \u00a0no se advert\u00eda una equivocaci\u00f3n por parte del ente \u00a0acusador respecto al an\u00e1lisis de los elementos materiales \u00a0probatorios al momento de archivar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el actor \u00abest\u00e1 \u00a0convirtiendo la acci\u00f3n constitucional en una tercera \u00a0instancia, lo que a todas luces es improcedente\u00bb. \u00a0Asimismo, puso de presente al actor que en caso de insistir en su \u00a0reclamaci\u00f3n y en el evento en que surjan nuevos elementos \u00a0materias les prueba, podr\u00e1 concurrir nuevamente al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la \u00a0recurri\u00f3, reiterando cabalmente en los planteamientos que \u00a0propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con los \u00a0derechos que le asisten como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, le asiste a la Juez 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas accionado el deber de acatar el fallo \u00a0de tutela proferido en el proceso rad. 2019-00130, que luego de \u00a0amparar su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0le orden\u00f3 efectuar la audiencia de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal Rad. \u00a02016-07358, \u00a0bajo \u00a0los lineamientos previstos en esa decisi\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0enfocados a que la solicitud la puede elevar directamente el \u00a0accionante en calidad de v\u00edctima, sin necesidad de la \u00a0representaci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, se queja que los jueces accionados no le permitieron expresar \u00a0su inconformidad con la orden de archivo, como tampoco le permitieron \u00a0aportar las pruebas, seg\u00fan el actor \u00abcon \u00a0el argumento de que \u201cNO \u00a0TIENEN TIEMPO Y TIENEN LA AGENDA COPADA\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica el actuar de la Fiscal\u00eda 01 Local de Medell\u00edn, \u00a0puesto que, seg\u00fan afirma, al disponer el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n no reconoci\u00f3 abiertamente el objeto de la \u00a0falsedad denunciada y reflejada en el contenido de la historia \u00a0cl\u00ednica, donde reposan las pruebas que los despachos \u00a0judiciales \u00abSE \u00a0NEGARON A RECIBIRLE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a las decisiones proferidas por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0radicada 2019-00130 y la emitida en primera instancia en el presente \u00a0asunto, efectu\u00f3 una serie de cuestionamientos relacionados con \u00a0la cosa juzgada de cada una y el acatamiento de las mismas, \u00a0resaltando que tiene claro que su solicitud de archivo debe ser \u00a0analizada de fondo, garantiz\u00e1ndole el debido proceso y, \u00a0accediendo a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la parte actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas proferir \u00a0pronunciamientos presuntamente constitutivos de una v\u00eda de \u00a0hecho, trasgresores de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n \u00faltima controvertida fue dictada el 7 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza, sin que sea susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0la providencia judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA busca \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Medell\u00edn \u00a0el desarchivo de la investigaci\u00f3n penal por los delitos de \u00a0falsedad \u00a0material en documento privado y \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0denunciados debido a la supuesta alteraci\u00f3n de su historia \u00a0cl\u00ednica, cuestionando las decisiones y actuaciones desplegadas \u00a0por los despachos judiciales accionados quienes no accedieron a la \u00a0solicitud de desarchivo y tampoco, seg\u00fan \u00e9l, le \u00a0permitieron aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que, mediante providencia CSJ STP1612-2019, \u00a0del 12 de febrero de 2019 -Rad. 102644-, en el proceso de tutela \u00a0instaurada por el aqu\u00ed accionante, contra la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Local de Medell\u00edn, esta Sala estableci\u00f3 que, \u00a0de la actividad del representante del ente acusador, no se advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, situaci\u00f3n \u00a0que no ha variado, por tanto, en la presente providencia no se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n frente a la inconformidad planteada al respecto, \u00a0m\u00e1xime cuando ese pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte la Sala que la decisi\u00f3n proferida el 7 de \u00a0octubre de 2019 a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la providencia dictada \u00a0el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de control \u00a0de Garant\u00edas, negando el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado 2016-07358, \u00a0estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado del acervo \u00a0probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn5 \u00a0al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed \u00a0accionante, tras realizar un recuento \u00a0legal y jurisprudencial sobre \u00a0la procedencia del desarchivo solicitado, destacar el actuar de la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de esa ciudad, quien concluy\u00f3 \u00a0que lo ocurrido con la historia cl\u00ednica del actor \u00abera \u00a0un error en la trascripci\u00f3n\u00bb \u00a0sin que revistiera las caracter\u00edsticas del delito denunciado, \u00a0determin\u00f3 que OMAR DE JES\u00d9S AGUDELO ECHAVARR\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de acreditar la existencia de elementos \u00a0de juicio novedosos con capacidad para demostrar la tipicidad \u00a0objetiva de las conductas cuestionadas, sino que se limita a \u00a0presentar su postura sobre los existentes, esto es, a replantear \u00a0controversias ya superadas aun hasta en sede de tutela, pues como \u00e9l \u00a0mismo manifiesta en su intervenci\u00f3n a causa de este proceso, \u00a0ha interpuesto 38 tutelas, que no se enmarcan dentro de los motivos \u00a0autorizados por el ordenamiento para ese fin, al pretender muy \u00a0seguramente de buena fe y poner su particular punto de vista sobre el \u00a0alcance que ha debido darse a la informaci\u00f3n acopiada, que \u00a0considera suficiente para iniciar una nueva investigaci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a0paortados \u00a0por el peticionario mismas, exaltando que tiene claroq ue den de \u00a0archivo y 1313131313131313131313131313131313 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, no es el juez del control de garant\u00edas \u00abel \u00a0llamado a verificar la concurrencia \u00a0de la causal de archivo por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, en la audiencia celebrada el 5 de septiembre \u00a0de 2019, la titular del Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, de manera previa aclar\u00f3 que la \u00a0realizaci\u00f3n de la misma era en cumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0-rad. 2019-00130- y ante la manifestaci\u00f3n del peticionario, \u00a0relacionada con la renuncia a ser representado por un abogado, le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda ser breve al realizar la exposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la pretensi\u00f3n, ya que el tiempo es limitado \u00a0al tener otras diligencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, durante la fundamentaci\u00f3n efectuada por OMAR DE JES\u00daS \u00a0AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, frente a la falta de claridad, la juez \u00a0intervino haci\u00e9ndole algunas preguntas en pro de enfocar la \u00a0pretensi\u00f3n e indag\u00f3 sobre las pruebas novedosas6, \u00a0las cuales fueron relacionadas por el accionante, de las que corri\u00f3 \u00a0el traslado a los intervinientes, para luego de ser valoradas en \u00a0conjunto, concluir que no cumpl\u00edan las caracter\u00edstica \u00a0requeridas en el art. 79 del C.P.P., por ende, negar la petici\u00f3n \u00a0de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa que las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios accionados constituyan v\u00edas de hecho que vulneren \u00a0los derechos fundamentales reclamados y, amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente \u00a0al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fl. 9 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fl. 9 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fl. 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312 y s.s. Cuaderno Original demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:19 y s.s. audiencia 5 septiembre de 2019 &#8211; Folio 93 CD \u2013obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un sobre-. Cuaderno Original demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16733-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108062 \u00a0 Acta.330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR DE JES\u00daS \u00a0AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}