{"id":46843,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16731-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16731-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16731-2019\/","title":{"rendered":"STP16731-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16731 \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., \u00a0frente al fallo \u00a0dictado el 22 de octubre del presente a\u00f1o por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra \u00a0los Juzgados 37 Penal del Circuito y 28 Penal Municipal, ambos con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y con sede en esta ciudad, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado William Eduardo D\u00edaz Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S. interpone la acci\u00f3n \u00a0al considerar que el fallo de tutela proferido en segunda instancia \u00a0por el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento trasgrede los \u00a0derechos fundamentales de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, el \u00a0se\u00f1or William Eduardo D\u00edaz Guerrero, suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa MCS \u00a0COLOMBIA S.A.S. desde el 24 de enero de 2011 para desarrollar la \u00a0labor de subgerente comercial. El precitado contrato tuvo vigencia \u00a0hasta el 31 de mayo de 2019, ya que la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa inici\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0conllevando a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo sin \u00a0justa causa-art\u00edculo 64 del C.S.T-, para lo cual la entidad \u00a0cancel\u00f3 a D\u00edaz Guerrero, una indemnizaci\u00f3n por \u00a0el valor de $42.241.981.oo. No obstante, este interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra MCS COLOMBIA S.A.S., repartida al Juez 28\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho que mediante \u00a0providencia del 4 de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2019, en segunda instancia, el juez 37\u00b0 penal del \u00a0circuito revoca la decisi\u00f3n de primer nivel y, en su lugar, \u00a0tutela el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y salud de \u00a0D\u00edaz Guerrero, de forma transitoria, mientras acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir el conflicto laboral. En \u00a0su sentir, aduce, el juez no tuvo en cuenta que no se demostr\u00f3 \u00a0que MCS COLOMBIA S.A.S. tuviese conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del accionante al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0laboral, ya que la \u00faltima incapacidad que recibi\u00f3 la \u00a0compa\u00f1\u00eda data del 18 de mayo de 2019 por una afecci\u00f3n \u00a0ocular. El juez de segunda instancia, contin\u00faa, no realiz\u00f3 \u00a0una lectura completa de lo expuesto por el juez de primer nivel, toda \u00a0vez que pese a que el se\u00f1or D\u00edaz Guerrero sufri\u00f3 \u00a0una patolog\u00eda cancer\u00edgena, estaba controlada y no \u00a0repercuti\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0que en un chequeo mensual, situaci\u00f3n \u00a0que no conlleva una disminuci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica \u00a0o f\u00edsica \u00a0que afectara su desempe\u00f1o \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, William Eduardo D\u00edaz \u00a0Guerrero, &#8220;guard\u00f3 \u00a0silencio&#8221; \u00a0en la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela al no poner en conocimiento del despacho que es acreedor \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual &#8220;por \u00a0cuanto tiene la edad en la cual se hace efectivo el derecho a \u00a0pensionarse&#8221; y, \u00a0tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que con la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral se hubiese afectado el m\u00ednimo \u00a0vital del accionante ya que recibi\u00f3 \u00a0la suma de $42.241.981.00. Aclara, la entidad que representa no \u00a0termin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0laboral con D\u00edaz \u00a0Guerrero como consecuencia de su supuesto estado de salud, sino por \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0que atraviesa MCS \u00a0COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y solicita &#8220;se \u00a0conmine al juez de instancia a generar una valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas aportadas por las partes para identificar la \u00a0veracidad de los hechos analizados en el presente escrito de tutela, \u00a0para con ello proferir bajo un panorama claro en la estructuraci\u00f3n \u00a0del fallo correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que en la demanda no se demostr\u00f3 una de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, en la \u00a0medida en que el presente evento se ataca una decisi\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza. Adem\u00e1s, tampoco evidenci\u00f3 alguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude que permitiese la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0record\u00f3 que, \u00abel \u00a0accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral\u00bb, \u00a0lo que torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., quien \u00a0pide la revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general, \u00a0en los argumentos planteados en la demanda de tutela, relacionados \u00a0con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en favor de \u00a0William Eduardo D\u00edaz Guerrero, pues, seg\u00fan su parecer, \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, con la que se \u00a0estructur\u00f3 el segundo requisito de procedencia establecido en \u00a0la sentencia T-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en la decisi\u00f3n, de la cual \u00a0discrepa, incurri\u00f3 en un defecto factico por valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio. Adem\u00e1s, dice, no se tuvo \u00a0en cuenta que un tr\u00e1mite ordinario laboral puede durar a\u00f1os \u00a0y generar un pago oneroso a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o no integra \u00a0adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, con la excusa que se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, el \u00a0representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S. \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional, la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, amparar \u201cde \u00a0forma transitoria\u201d \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0salud, reclamados por William \u00a0Eduardo D\u00edaz Guerrero, \u00a0ordenando la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo en las \u00a0condiciones previstas por \u201cla \u00a0entidad y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los t\u00e9rminos inicialmente referenciados, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal de primer nivel al declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona el \u00a0representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., \u00a0es el contenido del fallo de tutela dictado a favor de D\u00edaz \u00a0Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o error del despacho judicial accionado al proferir la \u00a0providencia objeto de queja. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no la decisi\u00f3n adoptadas por el \u00a0funcionario judicial accionado a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0revisi\u00f3n eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda \u00a0General de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el sistema de \u00a0consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido \u00a0todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 el demandante \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional de amparo. Lo correcto es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones antecedidas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16731 \u00a0-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108006 \u00a0 Acta. \u00a0330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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