{"id":46841,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16729-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16729-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16729-2019\/","title":{"rendered":"STP16729-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16729-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 18001600055220120187900 \u00a0seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0ante juez de control de garant\u00edas se adelant\u00f3 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO, por los delitos de celebraci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Contra el precitado no \u00a0se present\u00f3 solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el \u00a0accionante \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia, \u00a0a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0responsable del primero de los delitos arriba se\u00f1alados. No se \u00a0le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la \u00a0cual se libr\u00f3 orden de captura en su contra, la cual se hizo \u00a0efectiva el 30 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que dicha providencia fue apelada por la fiscal\u00eda, el agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y el defensor del promotor de esta \u00a0acci\u00f3n, alzada que a la fecha se encuentra pendiente de ser \u00a0resuelta por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 30 de enero de 2019 el apoderado del actor solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, con fundamento en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que dicha petici\u00f3n fue negada por el despacho judicial, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de febrero de 2019; habiendo \u00a0sido recurrida, la decisi\u00f3n fue confirmada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, con auto del 25 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte demandante, la providencia del tribunal \u00a0vulnera sus garant\u00edas procesales, toda vez que argument\u00f3 \u00a0que, como est\u00e1 privado de la libertad no en virtud de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, sino del fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra, el cual fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0no es la autoridad competente para pronunciarse sobre ello, sino el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el \u00a0promotor del amparo \u00a0acude al juez de tutela para que proteja \u00a0los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 18001600055220120187900 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0al tribunal demandado que se pronuncie de fondo sobre su petici\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 2 de diciembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0Sin embargo, a pesar de haber sido notificadas, ninguna hizo \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra la Corte \u00a0que ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideraci\u00f3n, \u00a0lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el pedimento del \u00a0accionante debe ser resuelto por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que la defensa del actor, con posterioridad \u00a0a que se emitiera el fallo condenatorio de primera instancia, \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, en virtud del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 314 de CPP, que indica que aquella podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de residencia \u00abcuando \u00a0el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os \u00a0siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito \u00a0hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, interesa destacar que, aunque el \u00a0Tribunal de Florencia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en precedentes \u00a0de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en reciente decisi\u00f3n la Corte, al estudiar la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento una vez se profiere el \u00a0sentido del fallo y la competencia que tiene el juez de conocimiento \u00a0para decidir sobre la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o \u00a0padres cabeza de familia, unific\u00f3 la postura de la Sala en \u00a0torno al alcance del art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 20042: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisi\u00f3n \u00a0del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados \u00a0en los art\u00edculos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo \u00a0el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los \u00a0par\u00e1metros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de \u00a0los atinentes a la pena y su forma de ejecuci\u00f3n, tal y como se \u00a0explic\u00f3 en los anteriores apartados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la Sala no \u00a0advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no \u00a0tienen competencia para decidir sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo \u00a0a\u00fan no est\u00e1 en firme debe ser revaluado, porque bajo \u00a0esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que la habilitaci\u00f3n de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para alizar la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el \u00a0art\u00edculo 461, no implica que la decisi\u00f3n no deba ser \u00a0tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en menci\u00f3n \u00a0es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese \u00a0interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el \u00a0tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se \u00a0presentan circunstancias sobrevinientes que re\u00fanan los \u00a0requisitos previstos en la referida ley, la decisi\u00f3n acerca de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria para la madre o el padre cabeza de \u00a0familia le corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, refulge sin hesitaci\u00f3n alguna que la \u00a0competencia para resolver peticiones de sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, prevista en el art\u00edculo 314 del Estatuto \u00a0Procedimental Penal, en concordancia con el art\u00edculo 461 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, que impetra el aqu\u00ed demandante, \u00a0recae en los jueces de conocimiento, siempre que ello haya sido \u00a0planteado ante \u00e9stos durante el tr\u00e1mite de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. En caso de tratarse de una circunstancia \u00a0sobreviniente o de no haberse ventilado ante el juez fallador, ser\u00e1 \u00a0entonces competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la solicitud de sustituci\u00f3n fue \u00a0formulada por el defensor del accionante el 30 de enero de 20193, \u00a0esto es, en fecha muy posterior a que se profiriera sentencia en \u00a0contra de ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO, lo \u00a0relativo a peticiones sobre cambio de sitio de reclusi\u00f3n del \u00a0promotor del amparo deber\u00e1 proponerse ante el funcionario que \u00a0asuma la vigilancia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP914-2016, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300; CSJ AP, 30 jul. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38262; entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4945-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53863. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16729-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBERTO \u00a0P\u00c9REZ CUERVO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}