{"id":46840,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16727-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16727-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16727-2019\/","title":{"rendered":"STP16727-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16727-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108193 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, a la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 meses de prisi\u00f3n y multa de 267.66 SMLMV, por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estafa, falsedad en documento privado y falsificaci\u00f3n o uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulento de sello oficial.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, modific\u00f3 la decisi\u00f3n estableciendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo en 144 meses de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso que para que el sentenciado pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutar de la prisi\u00f3n domiciliaria, deb\u00eda otorgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente garant\u00eda personal, real o bancaria, u obtener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de pago con las v\u00edctimas sobre la cuant\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de pago de perjuicios.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de sus diligencias y teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se hab\u00eda materializado el subrogado penal concedido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 en el mes de octubre de 2018 a presentar garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal consistente en letras de cambio y pagar\u00e9, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseer una de naturaleza real o bancaria.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho judicial, con auto del 1\u00ba de abril de 2019, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de aprobar los pagar\u00e9s y letras de cambio presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el aqu\u00ed demandante, argumentando que corresponde a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas aceptarlas o no.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n, el actor inco\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido resuelto para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradora 42 Judicial Penal II present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante ese estrado, solicitando que se diera tr\u00e1mite a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria incoada por el condenado, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que las v\u00edctimas no iniciaron incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de perjuicios, pedimento que fue negado por el despacho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de 2019. Contra esa decisi\u00f3n, la agente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, la juez de penas lo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligando a lo imposible, pese a que la Procuradur\u00eda 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Penal II intervino en su favor, y muestra un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmedido en obtener el resarcimiento de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja su garant\u00eda fundamental y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 70001310400120170009900 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 4\u00ba accionado materializar el subrogado penal \u00a0otorgado, indic\u00e1ndole al sentenciado la forma de pago de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de septiembre de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, luego de hacer una rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0surtidas a su cargo, sostuvo que ese despacho est\u00e1 obligado a \u00a0hacer cumplir la sentencia condenatoria, la cual es inmutable. As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que se encuentra pendiente de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor y que una vez se surtan las respectivas \u00a0notificaciones, proceder\u00e1 a dar tr\u00e1mite a la alzada \u00a0propuesta por la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n que los recursos ordinarios ejercidos en \u00a0contra de las decisiones cuestionadas, los cuales a\u00fan no han \u00a0sido agotados, pues se encuentran en tr\u00e1mite, constituyen el \u00a0mecanismo apropiado para dirimir sus motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia, el promotor de la acci\u00f3n la impugn\u00f3 \u00a0alegando que el mecanismo constitucional es el adecuado y eficaz, por \u00a0cuanto su vida al interior del establecimiento carcelario corre \u00a0peligro, al punto que las autoridades penitenciarias adoptaron \u00a0medidas de seguridad en su favor para salvaguardar su integridad \u00a0f\u00edsica. Bajo esas circunstancias, reiter\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible y que la juez de penas est\u00e1 dando \u00a0prevalencia a las formalidades por encima de lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante el \u00a0tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante providencia dictada \u00a0el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvi\u00f3 de fondo \u00a0la petici\u00f3n de hacer efectivo el sustituto penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fue otorgado en la sentencia condenatoria a JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N. \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la Juez 4\u00aa hom\u00f3loga, que \u00a0ven\u00eda conociendo de las diligencias, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 23 de septiembre anterior, se declar\u00f3 impedida para \u00a0continuar a cargo de la actuaci\u00f3n, en virtud de queja \u00a0disciplinaria iniciada en su contra por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, luego de aceptar el impedimento, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n propuesto frente al auto de 1\u00ba de \u00a0abril del a\u00f1o que avanza, fue resuelto por el precitado \u00a0Juzgado 1\u00ba en el sentido de reponer la decisi\u00f3n atacada y \u00a0acceder a que el sentenciado entre a disfrutar el subrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sin que previamente asegure el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas, mediante garant\u00eda \u00a0real, personal o bancaria y sin que ello implique que el actor no \u00a0quede obligado al resarcimiento en el futuro, como resultado de \u00a0acciones judiciales emprendidas en su contra por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub \u00a0lite se super\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n conculcadora alegada por la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16727-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108193 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}