{"id":46839,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16726-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16726-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16726-2019\/","title":{"rendered":"STP16726-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16726-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108159 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BERTILDA \u00a0DEL SOCORRO POSADA ORREGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0050013105003201300445 \u00a0promovido \u00a0por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y otros. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que BERTILDA \u00a0DEL SOCORRO POSADA ORREGO promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Irlanda Regina Cano \u00a0Garc\u00eda y los herederos determinados e indeterminados de N\u00e9stor \u00a0Mario Cano Garc\u00eda, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en \u00a0el pago de aportes a seguridad social en pensiones, el cual fue \u00a0tramitado y fallado por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia del 2 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada al pago de una pensi\u00f3n de vejez a su \u00a0favor, con el respectivo retroactivo e intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 21 de mayo de 2019 y absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, \u00a0argumentando que como los empleadores dejaron de efectuar las \u00a0respectivas cotizaciones a seguridad social de la trabajadora, les \u00a0correspond\u00eda asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto de la promotora del amparo, la sentencia del tribunal \u00a0contradice la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el \u00a0precedente jurisprudencial, por cuanto traslada al trabajador \u00a0afiliado la desidia y culpa del patrono incumplido, y la negligencia \u00a0y deberes legales de la Administradora Colombiana de Pensiones de \u00a0perseguir el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0050013105003201300445, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo que se ajuste a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior accionado se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0aport\u00f3 copia de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas \u00a0al interior del proceso y afirm\u00f3 que actu\u00f3 en derecho y \u00a0con el debido respeto por los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n, alegando que la parte actora no agot\u00f3 todos \u00a0los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0instituido a manera de tercera instancia, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata de una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la \u00a0interesada no agot\u00f3 previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segundo \u00a0grado. Adicionalmente, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no est\u00e1 edificada en criterios objetivos que \u00a0permitan calificarla de irrazonable, sino que es producto de una \u00a0labor hermen\u00e9utica, conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que los fallos deben ser congruentes y preservar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, pero que en su caso no se tuvo en \u00a0cuenta que el tribunal demandado pas\u00f3 por alto la obligaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda Colpensiones de hacer exigible el pago de aportes a \u00a0seguridad social a cargo de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, Irlanda Regina Cano Garc\u00eda y los herederos \u00a0determinados e indeterminados de N\u00e9stor Mario Cano Garc\u00eda, \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial que \u00a0trata el tema de la omisi\u00f3n del pago de cotizaciones al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador. \u00a0Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0configurado \u00a0alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00eda de hecho de los \u00a0contemplados en la jurisprudencia (C.C. \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06), \u00a0es decir, la promotora del amparo no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia de la \u00a0accionante frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral demandada, al determinar, con sustento en las recaudadas en \u00a0la actuaci\u00f3n, que no hab\u00eda lugar al reconocimiento \u00a0impetrado, toda vez que BERTILDA \u00a0DEL SOCORRO POSADA ORREGO \u00a0no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no \u00a0acredit\u00f3 de manera fehaciente que hubiera sido afiliada al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de Irlanda \u00a0Regina y N\u00e9stor Mario Cano Garc\u00eda, con lo cual declina \u00a0la pretensi\u00f3n de trasladar a Colpensiones el cobro de unos \u00a0aportes, para que haya lugar al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16726-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108159 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por BERTILDA \u00a0DEL SOCORRO POSADA ORREGO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}