{"id":46838,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16725-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16725-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16725-2019\/","title":{"rendered":"STP16725-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16725-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0LITOPLAS \u00a0S.A., \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a09 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada \u00a0empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el se\u00f1or DAIRO \u00a0JES\u00daS CARRILLO ROMERO, SINTRALITOPLAS \u00a0y SINANINAL \u00a0Subdirectiva Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que DAIRO \u00a0JES\u00daS CARRILLO ROMERO \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo con LITOPLAS el 26 de mayo de \u00a01997 y posteriormente se afili\u00f3 a las organizaciones \u00a0sindicales SINTRALITOPLAS \u00a0y SINANINAL \u00a0Subdirectiva Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 10 de julio de 2017, la empresa accionante promovi\u00f3 \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013 permiso para despedir, en \u00a0contra del precitado empleado, por considerar que exist\u00eda una \u00a0justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la cual \u00a0consist\u00eda en un abuso del derecho de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de octubre de \u00a02018 negando el levantamiento del fuero, pretendido por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada \u00a0\u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma sede, a trav\u00e9s de providencia del 29 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en \u00a0concepto de la parte demandante, las decisiones judiciales de primera \u00a0y segunda instancia contienen defectos sustanciales por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley e inadecuada apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, pues no se tuvo en cuenta que la finalidad del demandado \u00a0era beneficiarse de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, lo cual raya con la falta de buena fe y fidelidad con la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la sociedad accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a008001310500120170023801, \u00a0revoque \u00a0las sentencias objeto de censura y ordene \u00a0al \u00a0tribunal demandado proferir una nueva decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0ajuste a derecho y a las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 3 de octubre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical promovido por LITOPLAS \u00a0S.A., \u00a0consulta las normas aplicables al caso y el material probatorio \u00a0arrimado al expediente, con fundamento en el cual concluy\u00f3 que \u00a0las conductas enrostradas como justas causas de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por parte del empleador, no contienen la \u00a0fuerza para surtir los efectos pretendidos por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, SINTRALITOPLAS \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n aduciendo que el \u00a0mecanismo constitucional no est\u00e1 instituido a manera de \u00a0tercera instancia, para que la sociedad accionante obtenga un \u00a0pronunciamiento favorable que no logr\u00f3 por la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de DAIRO \u00a0JES\u00daS CARRILLO ROMERO acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0invocada, toda vez que las pruebas fueron debidamente valoradas por \u00a0las autoridades accionadas, a lo que agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00a0la parte demandante no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en las decisiones que ataca, que constituya \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales demandados no son caprichosas, sino \u00a0producto de un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta de presente y una sensata interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la apoderada de la sociedad accionante \u00a0lo impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0de tutela y afirmando que no puede respetarse la autonom\u00eda \u00a0judicial en trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n que a todas \u00a0luces es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, LITOPLAS \u00a0S.A., a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia de la \u00a0parte accionante frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9sta le quiere imprimir a \u00a0los numerales 6\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 62 del CST, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Barranquilla al determinar, con sustento en \u00a0el acervo probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, que \u00e9ste \u00a0no acredita \u201cel \u00a0hecho invocado como raz\u00f3n o fundamento de la acci\u00f3n \u00a0ejercida por la demandante, esto es, el abuso del derecho derivado de \u00a0la creaci\u00f3n de varios sindicatos con la finalidad de extender \u00a0la garant\u00eda de los fueron sindicales a todos los trabajadores \u00a0de la empresa\u201d \u00a0y, \u00a0por ende \u201cel \u00a0incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con \u00a0el empleador y del deber de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0con buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de manera debidamente fundamentada, esa Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que \u201cel \u00a0alegado abuso del derecho, como qued\u00f3 claramente expuesto, \u00a0solo constituye fuente de cualquier obligaci\u00f3n, en la medida \u00a0en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real para quien se \u00a0siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo, pues, el \u00a0perjuicio ha de estar probado conforme a elementales criterios de \u00a0responsabilidad en general. No valen para el efecto, la simple \u00a0alegaci\u00f3n que se haga sobre las supuestas limitaciones al \u00a0poder de disposici\u00f3n del empleador sobre la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 la Sala accionada que las justas causales de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato establecidas en los art\u00edculos \u00a062 y 63 del CST, son taxativas y que el ejercicio del leg\u00edtimo \u00a0derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical no puede \u00a0erigirse como violaci\u00f3n de obligaciones o deberes impuestos al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la interpretaci\u00f3n de unas normas realizada por el \u00a0juzgado y el tribunal demandados, \u00a0proponiendo la empresa accionante unas consideraciones personales \u00a0que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 1\u00ba de esa especialidad, \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 de octubre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la empresa LITOPLAS \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16725-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107963 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0LITOPLAS \u00a0S.A., \u00a0frente 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