{"id":46836,"date":"2023-09-14T22:01:46","date_gmt":"2023-09-14T22:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16723-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:46","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:46","slug":"stp16723-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16723-2019\/","title":{"rendered":"STP16723-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16723-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001600010220180018600 \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el 12 de octubre de 2018, ante un magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se adelantaron audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en contra \u00a0de EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, \u00a0dentro del proceso con radicado 11001600010220180018600, \u00a0por los delitos de revelaci\u00f3n de secreto, cohecho propio y \u00a0soborno en actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en audiencia del 1\u00ba de octubre de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acudi\u00f3 \u00a0nuevamente ante la Corporaci\u00f3n accionada, solicitando la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el magistrado que fungi\u00f3 como juez de control de \u00a0garant\u00edas, a trav\u00e9s de providencia del 8 de octubre \u00a0siguiente, acept\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida por un (1) \u00a0a\u00f1o, impetrada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de reposici\u00f3n, esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el funcionario judicial en la \u00a0misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n atacada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto se otorg\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga, pese a que la fiscal\u00eda no sustent\u00f3 en \u00a0debida forma las exigencias contenidas en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, inobservando de ese modo \u00a0la jurisprudencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la providencia STP12397 \u00a0del 3 de septiembre de 2019. Adem\u00e1s, censura que el magistrado \u00a0argument\u00f3 en su prove\u00eddo que el delegado fiscal no \u00a0estaba obligado a aportar nuevos elementos de prueba y que solo deb\u00eda \u00a0analizar la procedencia de la continuaci\u00f3n de la medida, lo \u00a0cual es err\u00f3neo porque en la audiencia primigenia en que se \u00a0impuso, esto es, en octubre de 2018, el ente acusador tampoco prob\u00f3 \u00a0que las no privativas de la libertad fueran insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho \u00a0fundamental invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600010220180018600 \u00a0seguido \u00a0en su contra, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n que acept\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento \u00a0 y \u00a0\u201cante \u00a0la imposibilidad de revivir una audiencia en tal sentido, se ordene \u00a0en forma inmediata restablecer mi libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 28 de noviembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0CORT\u00c9S MAHECHA, \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 8 de octubre de 2019 y a manifestar que \u00a0en ella se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por \u00a0los cuales se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al \u00a0promotor de esta acci\u00f3n, sin que dicha determinaci\u00f3n \u00a0sea producto de capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 1\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para oponerse a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado de control de garant\u00edas tuvo en cuenta no solamente \u00a0la necesidad de la pr\u00f3rroga de la medida para evitar una \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia, sino tambi\u00e9n por el peligro \u00a0para la sociedad que representa el indiciado. Consider\u00f3 que no \u00a0es acertado afirmar que el ente acusador no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa y que el funcionario judicial accionado supli\u00f3 \u00a0las falencias de la fiscal\u00eda, mucho menos que la providencia \u00a0contenga defectos que deban ser conjurados por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0DAVID ALBARRAC\u00cdN DUR\u00c1N, \u00a0defensor de EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, \u00a0apoy\u00f3 los argumentos expuestos por \u00e9ste, pues, en su \u00a0criterio, de una parte, la sustentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0para obtener la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, fue nula, y por otra, el magistrado de \u00a0control de garant\u00edas ignor\u00f3 por completo el deber que \u00a0le asist\u00eda al ente acusador de demostrar que las \u00a0no \u00a0privativas de la libertad no resultaban id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia refiri\u00f3 que si bien adelanta el juicio \u00a0contra EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, no \u00a0ha debido ser vinculada al tr\u00e1mite porque no fue quien defini\u00f3 \u00a0la solicitud de la pr\u00f3rroga de la medida cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, \u00a0establece la Sala que el ciudadano EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se \u00a0prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 20 de \u00a0octubre de 2018, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, como en el presente caso se trata de una \u00a0decisi\u00f3n que versa sobre la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, debe indicar la Sala que dicha figura se encuentra \u00a0contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o m\u00e1s \u00a0los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo del C.P., dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a \u00a0solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por \u00a0el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el juez \u00a0de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0sustituir \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, \u00a0por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, \u00a0los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, para resolver sobre la \u00a0solicitud de levantamiento \u00a0o pr\u00f3rroga \u00a0de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n \u00a0considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias \u00a0atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, \u00a0caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad contemplado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 de la norma en cita, establece \u00a0que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 podr\u00e1 \u00a0solicitarse ante el juez de control de garant\u00edas dentro de los \u00a0dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que \u00a0dicho art\u00edculo entre en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha figura jur\u00eddica esta Sala de Decisi\u00f3n tuvo la \u00a0oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableci\u00f3 referentes \u00a0temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a \u00a0prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad \u00a0del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las \u00a0autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la \u00a0razonabilidad del plazo ante la inexistencia de t\u00e9rminos \u00a0espec\u00edficos fijados por la ley1-, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo un procesado ha de recobrar su libertad \u00a0por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese \u00a0plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como se extracta de las normas arriba rese\u00f1adas, \u00a0la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino por otro a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0absolutamente insuperable, depende \u00fanicamente de que el \u00a0funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las \u00a0circunstancias que dan lugar a la duplicaci\u00f3n del plazo, que \u00a0son estrictamente objetivas y que, pr\u00e1cticamente, operan por \u00a0ministerio de la ley. Mas tal validaci\u00f3n, en asuntos \u00a0gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu \u00a0proprio por el juez de control de garant\u00edas, sino que procede \u00a0a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0y legalmente (arts. 250-1 de la Constituci\u00f3n y 306 inc. 1\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004), la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento son potestad de la Fiscal\u00eda, en cabeza de quien \u00a0radica el ejercicio de la pretensi\u00f3n penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello deriva, entonces, que el inter\u00e9s para mantener la \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n durante el proceso radica en la \u00a0Fiscal\u00eda y en el representante de la v\u00edctima. Si \u00a0 dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de \u00a0competencia para detener oficiosamente, por la misma raz\u00f3n, \u00a0carece de facultades para extender por s\u00ed mismo la vigencia de \u00a0la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia \u00a0preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n, diligencia a la que, igualmente, ha de ser \u00a0citado el representante de las v\u00edctimas, cuyos datos deber\u00e1n \u00a0ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la \u00a0debida citaci\u00f3n, el fiscal o la v\u00edctima se abstienen de \u00a0solicitar la pr\u00f3rroga del plazo o no demandaron con antelaci\u00f3n \u00a0la extensi\u00f3n del mismo, el juez de control de garant\u00edas \u00a0habr\u00e1 de aplicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o \u00a0para decidir sobre la sustituci\u00f3n. En tal supuesto, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00eda que verificar el aspecto objetivo referente a la \u00a0contabilizaci\u00f3n del plazo, constatando que no se hayan \u00a0presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que \u00a0incidan en dicho conteo. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0por el contrario, la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, previamente \u00a0a la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia, solicitan la pr\u00f3rroga de \u00e9ste o, al oponerse \u00a0a la sustituci\u00f3n en casos donde opere la extensi\u00f3n del \u00a0plazo, demandan su prolongaci\u00f3n en audiencia, esta \u00faltima \u00a0solicitud ha de decidirse teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0extendido2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el 20 de octubre de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impuso a \u00a0EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 25 de septiembre del a\u00f1o que avanza, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia present\u00f3 ante la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, una solicitud de audiencia preliminar \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida, la cual fue resuelta de manera \u00a0favorable a la petici\u00f3n del ente acusador, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 8 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchadas las dem\u00e1s partes e intervinientes, el magistrado \u00a0de la Sala Penal que fungi\u00f3 como juez de control de Garant\u00edas, \u00a0resolvi\u00f3 conceder la pr\u00f3rroga solicitada, al considerar \u00a0en primer t\u00e9rmino que era procedente en atenci\u00f3n a las \u00a0Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, las cuales a su vez remiten a la \u00a0Ley 1474 de 2011, que fue expedida para adoptar, entre otras \u00a0decisiones, medidas administrativas y penales en la lucha contra la \u00a0corrupci\u00f3n, refiri\u00e9ndose expresamente a los delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, caso del punible de \u00a0cohecho propio imputado al aqu\u00ed demandante. Adem\u00e1s, que \u00a0la Fiscal\u00eda hab\u00eda acudido con anterioridad al \u00a0vencimiento de la medida de aseguramiento, esto es, antes de \u00a0cumplirse el plazo de un a\u00f1o contabilizado a partir del \u00a0momento en que fue dispuesta la privaci\u00f3n de la libertad \u2013 \u00a020 de octubre de 2018-, \u00a0lo cual, en efecto, se ajusta a las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inferencia razonable sobre la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, el funcionario judicial tambi\u00e9n encontr\u00f3 \u00a0demostrada que se mantiene inc\u00f3lume. Sobre el fin de la medida \u00a0para evitar obstrucci\u00f3n a la justicia, concluy\u00f3 que \u00a0permanece vigente, pues, de acuerdo con el material probatorio \u00a0recaudado, est\u00e1 en capacidad de alterar las pruebas e incidir \u00a0en las declaraciones de testigos, mientras \u00e9stos no \u00a0comparezcan en el debate p\u00fablico. Bajo el mismo derrotero, \u00a0afirm\u00f3 que la fiscal\u00eda s\u00ed justific\u00f3 \u00a0suficientemente la necesidad de la detenci\u00f3n en centro \u00a0carcelario, lo cual resulta acertado tambi\u00e9n para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al examinar parte de la exposici\u00f3n \u00a0efectuada por la agencia fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las medidas de aseguramiento menos restrictivas del \u00a0n\u00facleo de la libertad, en este caso resultan inocuas, por lo \u00a0que la detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n es la \u00a0\u00fanica forma de garantizar que el acusado no obstruya la \u00a0justicia. Hay que destacar adem\u00e1s que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, en principio, no es procedente debido a que la Ley 1474 \u00a0de 2011 proh\u00edbe otorgar la detenci\u00f3n preventiva cuando \u00a0se trata de actos de corrupci\u00f3n. En este caso la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria contrasta con la modalidad de las conductas, \u00a0facilit\u00e1ndose en esta situaci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria el uso de medios tecnol\u00f3gicos, como computadores, \u00a0internet, celulares, adem\u00e1s de permitir la visita de cualquier \u00a0persona o servidor p\u00fablico, sin restricci\u00f3n de horario, \u00a0sin ninguna clase de control, de esta manera obstruir la justicia, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que algunas de las conductas \u00a0reprochas, como el soborno en la actuaci\u00f3n penal, se ejecut\u00f3 \u00a0precisamente usando medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque \u00a0consider\u00f3 las pautas legales necesarias para determinar que \u00a0era la medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y no otra, la \u00fanica que podr\u00eda satisfacer \u00a0los fines constitucionales de la restricci\u00f3n de la libertad en \u00a0su faceta m\u00e1s gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el actor se queje de que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de la providencia CSJ STP12397 \u2013 \u00a02019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por regla general, \u00a0tienen \u00a0efectos inter \u00a0partes3 \u00a0y \u00a0en aquella providencia, una de las Salas de Tutela de esta \u00a0Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al amparo tras advertir que \u00ablas \u00a0autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de \u00a0la Ley aplicable\u2026 y en su lugar, optaron por acudir a una \u00a0decisi\u00f3n que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0considerada criterio \u00a0auxiliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal no es el caso que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, donde el Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0analiz\u00f3 las previsiones de la Ley 906 de 2004, relacionadas \u00a0con la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, que lo \u00a0condujeron a otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo citado en precedencia se suma que EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, \u00a0a trav\u00e9s de su defensor, puede acudir al \u00a0juez de control de garant\u00edas y solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar \u00a0nuevos elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideraci\u00f3n \u00a0en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO \u00a0en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furl\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP16906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 oct. 2017. Rad, 94564. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16723-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107627 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 330) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUARDO \u00a0CASTELLANOS ROSO, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}