{"id":46828,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16713-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16713-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16713-2019\/","title":{"rendered":"STP16713-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16713-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 108225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por CARMEN YOLANDA CHALA P\u00c9REZ contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Ch\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se extrae que CARMEN YOLANDA CHALA \u00a0P\u00c9REZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Ch\u00eda, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener copia de algunos documentos que obran dentro de los \u00a0incidentes de desacato radicados 2017-00232 y 2017-00462. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019 neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n tras establecer que no fue vulnerada dicha \u00a0garant\u00eda. Encontr\u00f3 que la respuesta ofrecida fue clara \u00a0y, como tal, permiti\u00f3 el acceso a los expedientes a efectos de \u00a0que la accionante reprodujera las piezas procesales de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada tal decisi\u00f3n, el 11 de julio de 2019, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que la contestaci\u00f3n suministrada por la \u00a0autoridad judicial accionada no era eficaz y congruente. Ello, por \u00a0cuanto no verific\u00f3 si los documentos obran o no en los \u00a0radicados se\u00f1alados y, tras establecerlo, determinar la \u00a0viabilidad de entregar esas copias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Ch\u00eda \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, \u00abresuelva de fondo la solicitud radicada el 25 de \u00a0octubre de 2018 por la accionante, fundada en la entrega de copias \u00a0escaneadas o f\u00edsicas de los documentos referidos, que seg\u00fan \u00a0su dicho, obran dentro de los incidentes de desacato 2017-00232, \u00a02017-00462 que se iniciaron con fundamento en el expediente de tutela \u00a02017-00211. As\u00ed mismo, la pretensi\u00f3n propuesta en el \u00a0numeral 15 del escrito, precisando en principio si dichos documentos \u00a0obran o no dentro de los expedientes referidos para posteriormente \u00a0pronunciarse en punto a la solicitud de copias de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del \u00a023 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 se abstuvo de sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n la accionante acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional demandando la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Estim\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Ch\u00eda no ha contestado la petici\u00f3n \u00a0\u00abs\u00f3lo se limit\u00f3 a acomodar papeles sin valor \u00a0probatorio, oscuros, confusos y alterados, obligando a ser aceptados \u00a0como documentos aut\u00e9nticos y legales\u00bb. Por tanto, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n es constitutiva de un defecto \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, para que se \u00a0deje sin efectos el auto controvertido y se emita un fallo de \u00a0incidente ajustado en su totalidad al imperio de la ley y, como tal, \u00a0\u00abse garantice la entrega de las copias de los documentos \u00a0legales, ajustados a los requisitos del r\u00e9gimen especial de \u00a0propiedad horizontal, solicitados en el derecho de petici\u00f3n \u00a0amparado y expedir un certificado de existencia y ubicaci\u00f3n \u00a0del documento y su notificaci\u00f3n de manera clara, precisa (\u2026) \u00a0en caso de que no existan algunos de esos documentos expedir un \u00a0certificado que aclare cuales documentos no cumplen con los \u00a0requisitos solicitados en el derecho de petici\u00f3n amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 relat\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n procesal y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 \u00a0que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN YOLANDA CHALA P\u00c9REZ, impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en los argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, en principio, cuando se \u00a0trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales en el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre \u00a0y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se re\u00fanan \u00a0los requisitos generales y se configure por lo menos una de las \u00a0causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la \u00a0solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de \u00a02014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de \u00a0forma reiterada que a\u00fan culminado el tr\u00e1mite incidental \u00a0es posible evitar la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo \u00a0anterior, porque el tr\u00e1mite de desacato no tiene como \u00a0finalidad la imposici\u00f3n de un castigo. Lo que sustancialmente \u00a0interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del \u00a0demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 \u00a0\u2013 2015 y CSJ STP9531 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la garant\u00eda \u00a0fundamental alegada por CARMEN YOLANDA CHALA P\u00c9REZ no fue \u00a0vulnerada, pues los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0tr\u00e1mite permiten concluir que la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0por el Juzgado accionado fue acertada y, como tal, el mandato \u00a0constitucional no fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la orden impartida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca se refiri\u00f3 exclusivamente a que el Juzgado \u00a0ofreciera respuesta a la accionante respecto de la existencia de unos \u00a0documentos y de encontrarlos procediera a su entrega. Tal orden se \u00a0cumpli\u00f3, pues mediante oficios 3607 y 3607A del 11 y 12 de \u00a0septiembre de 2019, los cuales fueron notificados personalmente a la \u00a0accionante, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Ch\u00eda ofreci\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a CHALA P\u00c9REZ. En dicha oportunidad, le \u00a0precis\u00f3 detalladamente qu\u00e9 informaci\u00f3n obraba y \u00a0cu\u00e1l no en los aludidos radicados, as\u00ed mismo, le \u00a0aclar\u00f3, qu\u00e9 documentaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0ajustarse a algunos de sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, le entreg\u00f3 a la accionante un DVD con la \u00a0informaci\u00f3n digitalizada y, adem\u00e1s, f\u00edsicamente. \u00a0Sin embargo, en criterio de CHALA P\u00c9REZ, la documentaci\u00f3n \u00a0recibida no satisface sus requerimientos, pese a ello, acorde con lo \u00a0informado por el Juzgado incidentado, los archivos entregados a la \u00a0accionante es lo que obra en todos los folios y cuadernos de los \u00a0radicados 2017-00232 y 2017-00462. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si la documentaci\u00f3n entregada no re\u00fane \u00a0las caracter\u00edsticas \u00ablegales, protocolizados, \u00a0aut\u00e9nticos, firmados por un contador p\u00fablico, y no se \u00a0ajustan a los requisitos de propiedad horizontal, no \u00a0corresponden a la foliatura que en su criterio deber\u00edan tener, \u00a0o est\u00e1n alterados y no pueden constituir prueba en un proceso \u00a0civil\u00bb. Es una discusi\u00f3n que no le corresponde al \u00a0juez constitucional, pues la orden emitida por el Tribunal de \u00a0Cundinamarca se limit\u00f3 a indicar que deben entregarse copias \u00a0escaneadas o f\u00edsicas de documentos y precisar cu\u00e1les se \u00a0encuentran en los radicados 2017-00232 y 2017-00462. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es manifiesto que el Juez constitucional no le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado incidentado \u00abexpedir un certificado de \u00a0existencia y ubicaci\u00f3n del documento y su notificaci\u00f3n \u00a0de manera clara, precisa, un certificado que aclare cu\u00e1les \u00a0documentos no cumplen con los requisitos solicitados en el derecho de \u00a0petici\u00f3n amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esa autoridad concluy\u00f3 que no hay lugar a \u00a0iniciar el tr\u00e1mite incidental, pues el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Ch\u00eda no obr\u00f3 con culpa o dolo y, por ello, \u00a0conmin\u00f3 a la accionante a reconsiderar su postura, dado que no \u00a0es posible satisfacer su pretensi\u00f3n respecto de documentos que \u00a0definitivamente no est\u00e1n bajo la custodia de esa autoridad \u00a0judicial como ella lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la accionante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reiterado que el derecho de petici\u00f3n no implica que el agente \u00a0que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir \u00a0favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad \u00a0responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea \u00a0negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0apoderado judicial de CARMEN YOLANDA CHALA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP16713-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 108225 \u00a0 Acta 321 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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