{"id":46825,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16710-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16710-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16710-2019\/","title":{"rendered":"STP16710-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YANEIRA ISABEL TOVAR \u00a0S\u00daAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de \u00a0octubre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Secretario General y el Viceprocurador General de la entidad y la \u00a0se\u00f1ora Adelaida Garay Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, YANEIRA ISABEL TOVAR SU\u00c1REZ \u00a0se encuentra vinculada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desde el 19 de abril 2016 como auxiliar de servicios generales c\u00f3digo \u00a06AS grado 03 en provisionalidad en la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio 1110030000000-I-007057-2019 del 9 de agosto de 2019 el \u00a0Secretario General de la mencionada entidad, le inform\u00f3 que el \u00a08 de agosto del mismo a\u00f1o el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso su reubicaci\u00f3n en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que su traslado constituye una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, en raz\u00f3n a que desconoce su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que dado \u00a0que las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar se \u00a0sufragan con su salario, el cumplimiento de la orden impartida la \u00a0obligar\u00eda a incurrir en mayores gastos, afectando su m\u00ednimo \u00a0vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, destac\u00f3 que a trav\u00e9s del sistema de \u00a0comunicaci\u00f3n interno de la entidad radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con el fin de anular el \u00a0traslado, sin haber obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada viola su derecho a la igualdad en tanto en el cargo que \u00a0desempe\u00f1aba nombraron a Adelaida Garay Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0revocatoria del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se \u00a0dispone su traslado al municipio de Zipaquir\u00e1 &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Argument\u00f3 que es improcedente el amparo \u00a0transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, si \u00a0bien es cierto la parte actora aduce ser madre cabeza de familia, no \u00a0aport\u00f3 los elementos que demuestren dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019 por medio \u00a0del cual se le asignaron funciones a la se\u00f1ora YANEIRA ISABEL \u00a0TOVAR SU\u00c1REZ en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Zipaquir\u00e1, obedece a las facultades constituciones y legales \u00a0atribuidas al Procurador General de la Naci\u00f3n quien puede \u00a0distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto \u00a0administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades \u00a0del servicio y, los planes y programas trazados por la entidad. Por \u00a0tanto, la reubicaci\u00f3n laboral decretada no fue caprichosa sino \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, consider\u00f3 que el traslado no afecta gravemente sus \u00a0derechos fundamentales, pues se conserv\u00f3 el nivel del cargo y \u00a0el monto del salario. Por tal raz\u00f3n descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la \u00a0nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Adelaida Garay Quevedo acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para indicar que mediante Acto Administrativo 1404 del 10 de junio de \u00a02019 el Procurador General de la Naci\u00f3n la nombr\u00f3 en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Cesar con funciones en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Expuso que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente para atacar la orden de \u00a0traslado, porque la accionante no demostr\u00f3 la calidad de madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0En cuanto al derecho de petici\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n se super\u00f3 y por tanto, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efectos \u00a0el Decreto 1701 del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual se \u00a0dispuso el traslado de su empleo al municipio de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa determinaci\u00f3n es susceptible de controversia a \u00a0trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-). Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la \u00a0medida provisional de suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo criticado (Art. 230-3). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, no puede la Sala olvidar la \u00a0facultad especial con que cuenta la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad \u00a0o tiempo en que sus empleados y funcionarios prestan sus servicios \u00a0personales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que \u00e9sta \u00a0cuenta con una planta de car\u00e1cter global y flexible que \u00a0facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Potestad que en s\u00ed misma no vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas \u00a0con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues \u00a0existen motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, que justifican un \u00a0tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no advierte que el movimiento de personal adoptado \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga la \u00a0virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, ya que obedeci\u00f3 a las demandas del servicio y \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas m\u00ednimas de YANEIRA ISABEL \u00a0TOVAR SU\u00c1REZ. Lo anterior, toda vez que conserv\u00f3 \u00a0el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de las \u00a0pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite se permite establecer \u00a0que, con oficio 11100300000-I-008121-2019 del 5 de julio de 2019, el \u00a0cual fue puesto en conocimiento de la accionante el 9 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o por parte del Secretario General de la \u00a0Procuradur\u00eda a la petente, se le inform\u00f3 que no era \u00a0posible dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual \u00a0se le traslad\u00f3 al municipio de Zipaquir\u00e1 por \u00a0necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez \u00a0de tutela se agota al verificar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado \u00a0que durante el tr\u00e1mite la autoridad involucrada hizo cesar la \u00a0posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que podr\u00eda \u00a0haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se \u00a0configura el fen\u00f3meno conocido como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 31 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por \u00a0YANEIRA \u00a0ISABEL TOVAR S\u00daAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107103 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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