{"id":46823,"date":"2023-09-14T21:51:42","date_gmt":"2023-09-14T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp167-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:42","slug":"stp167-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp167-2019\/","title":{"rendered":"STP167-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP167-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 585 del 5 de enero de 2000, la Jefatura de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n \u00a0respecto de los bienes del se\u00f1or RICARDO LONDO\u00d1O \u00a0BRIDGE, la cual fue adelantada por la Fiscal\u00eda 25 Delegada \u00a0adscrita a esa unidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva por parte de la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue \u00a0asignado al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, despacho judicial que \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2012, ordenando la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de todos los derechos reales, \u00a0principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o \u00a0cualesquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso de \u00a0una serie de bienes inmuebles y sociedades comerciales \u00a0cuya \u00a0adquisici\u00f3n provino de la actividad il\u00edcita desplegada \u00a0por el se\u00f1or RICARDO LONDO\u00d1O BRIDGE. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entre esos \u00a0bienes inmuebles, se encuentra el inmueble identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 146-0014243 que, seg\u00fan el \u00a0accionante, es de su propiedad, luego de que dicha calidad fuera \u00a0declarada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 \u00a0C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El actor no \u00a0tuvo conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio sino \u00a0hasta cuando pretendi\u00f3 registrar la sentencia proferida a su \u00a0favor por parte del juez civil y recibi\u00f3 una nota devolutiva \u00a0suscrita por el Registrador de Lorica el 27 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el accionante acudi\u00f3 ante el \u00a0precitado Juzgado 3\u00ba, solicitando la nulidad del proceso por \u00a0\u201cpretermisi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos e indebida notificaci\u00f3n\u201d \u00a0en su condici\u00f3n de poseedor y propietario de uno de los bienes \u00a0vinculados al proceso. Empero, el despacho judicial profiri\u00f3 \u00a0sentencia, explicando que, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, el inmueble a que se refiere la parte actora figura como \u00a0de propiedad de la sociedad TOLEDO Y TOLEDO C\u00cdA S. en C. desde \u00a0el 9 de diciembre de 1998, persona jur\u00eddica que resulta ser la \u00a0\u00fanica llamada a defender sus intereses al interior de esa \u00a0actuaci\u00f3n y no el se\u00f1or JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el ciudadano accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia el 13 de agosto de 2018, sin hacer pronunciamiento \u00a0alguno respecto de la alzada presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En concepto \u00a0de la parte actora, la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0porque desconoce su calidad de propietario y no tuvo en cuenta la \u00a0apelaci\u00f3n formulada de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de \u00a0ideas, el accionante JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO \u00a0acude al juez de tutela para que intervenga \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio identificado \u00a0con radicado No. 11001 \u00a007 04 013 2008 00006 03 \u00a0seguido en contra de RICARDO \u00a0LONDO\u00d1O BRIDGE, \u00a0para que proteja \u00a0sus derechos fundamentales invocados y \u201cREMUEVA \u00a0del mundo jur\u00eddico la sentencia proferida por la H. Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela profiera el fallo que en derecho corresponde, \u00a0esto es REVOCANDO la sentencia de primera instancia y acogiendo los \u00a0argumentos presentados por mi poderdante en el escrito de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 11 de diciembre de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionadas y vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional a las Fiscal\u00edas 24 \u00a0Especializada y 7\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0y Contra el Lavado de Activos, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001 \u00a007 04 013 2008 00006 03 \u00a0seguido en contra de RICARDO \u00a0LONDO\u00d1O BRIDGE. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0Clara In\u00e9s Agudelo Mahecha2, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, informando que, \u00a0en efecto, ese despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el 31 de \u00a0agosto de 2012, declarando la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0146-0014243 a favor de la Naci\u00f3n, al haberse determinado el \u00a0origen il\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0aqu\u00ed accionante present\u00f3 poder para actuar a trav\u00e9s \u00a0de un apoderado dentro del tr\u00e1mite extintivo, el cual fue \u00a0negado mediante auto de 25 de junio de 2012, por raz\u00f3n de que \u00a0le falt\u00f3 determinar claramente el asunto objeto de \u00a0presentaci\u00f3n; no obstante, en la sentencia de primera \u00a0instancia, se hizo un pronunciamiento respecto de sus pretensiones de \u00a0ser reconocido como propietario del citado inmueble, las cuales \u00a0fueron desestimadas, en tanto que en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, qued\u00f3 establecida la propiedad del mismo en \u00a0cabeza de la sociedad Toledo y Toledo C\u00eda S. en C. desde el 9 \u00a0de diciembre de 1998, en donde tambi\u00e9n aparecen registradas \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, inscritas el 18 de diciembre de 2000 por orden de \u00a0la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, Ana \u00a0Catalina Noguera Toro3, \u00a0en su condici\u00f3n de Directora Nacional de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de esa dependencia del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0el Vicepresidente Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., Mauricio Sol\u00f3rzano Arenas4, \u00a0afirm\u00f3 que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto \u00a0ponen punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes \u00a0y definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dijo que \u201cno \u00a0puede permitirse que los particulares se valgan del tr\u00e1mite \u00a0expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela, para convertirlo en \u00a0una tercera instancia judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra \u00a0en firme y puso punto final a una controversia de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, William Salamanca Daza5, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no puede \u00a0acudirse al amparo constitucional para descalificar la gesti\u00f3n \u00a0de las instancias judiciales ordinarias e imponer una hermen\u00e9utica \u00a0acorde a las necesidades del interesado, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de acuerdo con la realidad procesal \u00a0y probatoria obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0Sandra Milena Prieto S\u00e1nchez6, \u00a0abogada asesora del despacho del Magistrado Pedro Oriol Avella \u00a0Franco, manifest\u00f3 que, contrario a lo alegado por el \u00a0accionante en cuanto a que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n, \u00a0esa Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un estudio preliminar para \u00a0precaver posibles nulidades y examin\u00f3 que los propietarios \u00a0inscritos, terceros y dem\u00e1s interesados determinados e \u00a0indeterminados fueron debidamente enterados del inicio del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0dentro del caso concreto no se observa la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos generales ni particulares para admitir la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, por cuanto el diligenciamiento se adelant\u00f3 \u00a0atendiendo las previsiones legales y de acuerdo con los \u00a0procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO, \u00a0se dirige, \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001 \u00a007 04 013 2008 00006 03 \u00a0seguido en contra de RICARDO \u00a0LONDO\u00d1O BRIDGE, \u00a0para que en \u00faltimas, deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de \u00a0agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2018, respectivamente, y se tenga \u00a0en cuenta su condici\u00f3n de propietario del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0146-0014243, declarada por prescripci\u00f3n adquisitiva por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las anteriores premisas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso (Art. \u00a029 C.N.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de las cuales se determin\u00f3, entre otras, la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de un inmueble que el accionante afirma ser de \u00a0su propiedad luego de que un juez ordinario civil as\u00ed lo \u00a0declarara como consecuencia de un proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva que adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0la \u00a0parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima de las decisiones atacadas data del 13 de agosto de \u00a02018, mientras que la presente acci\u00f3n fue admitida el 11 de \u00a0diciembre siguiente; y, finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0examinadas las diligencias emerge necesario destacar que la falencia \u00a0que el accionante atribuye a las autoridades accionadas, respecto de \u00a0la omisi\u00f3n en que incurrieron al no haber tenido en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de propietario del inmueble con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 146-0014243, obedece a su propio \u00a0descuido y al de su apoderado, toda vez que cuando \u00e9ste acudi\u00f3 \u00a0al proceso extintivo, present\u00f3 un poder donde no determin\u00f3 \u00a0con claridad la raz\u00f3n de ser de su intervenci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual desemboc\u00f3 en que su participaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite fuera negada mediante auto del 25 de junio de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, si el ciudadano JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO, por \u00a0intermedio de su apoderado judicial, \u00a0no fue diligente o precavido \u00a0en la gesti\u00f3n de la causa \u00a0procesal ante el Juzgado 3\u00ba accionado, al aportar a ese estrado \u00a0un poder deficiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb7, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, su escrito de apelaci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda ser tenido en cuenta por los funcionarios judiciales \u00a0aqu\u00ed demandados, pues, adem\u00e1s de que su llegada al \u00a0proceso fue tard\u00eda (junio de 2012, cuando ya el ciclo \u00a0probatorio se hab\u00eda cerrado), se itera que aport\u00f3 el \u00a0poder conferido a su abogado con deficiencias que no pod\u00edan \u00a0ser subsanadas por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, de \u00a0manera que su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite no era \u00a0posible, m\u00e1s all\u00e1 de que el Juez Civil de Lorica \u00a0hubiese declarado su condici\u00f3n de propietario del inmueble con \u00a0folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 146-0014243, mediante sentencia \u00a0del 1\u00ba de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, las autoridades accionadas lejos est\u00e1n de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, dado \u00a0que del contenido de las providencias por esta v\u00eda atacadas se \u00a0evidencia que tanto en primera como en segunda instancia, los \u00a0funcionarios atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a \u00a0la labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores \u00a0judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta \u00a0inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la \u00a0competencia y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 264 y 265 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 305 y 306 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 308 a 310 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 312 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 354 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 356 a 362 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP167-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102212 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or JAIME \u00a0TOLEDO FRANCO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}