{"id":46820,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16598-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16598-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16598-2019\/","title":{"rendered":"STP16598-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16598-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LEONARDO \u00a0NIETO, \u00a0contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 -Zona Sur-, y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha \u00a0(Cundinamarca) vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante \u00a0al no cancelar la anotaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo \u00a0que pesaba sobre el bien inmueble identificado con n\u00famero de \u00a0Matr\u00edcula No. 051-195366 de su propiedad, ordenada por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0inicialmente de la demanda de tutela el Magistrado de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, qui\u00e9n con auto de 2 de \u00a0septiembre de 2019 consider\u00f3 que, al no demandarse ninguna \u00a0autoridad del orden nacional, la competencia reca\u00eda en los \u00a0Juzgados del Circuito -reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido \u00a0el asunto a reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n por el accionante, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con auto de 5 de noviembre \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y bajo el entendido que \u00a0el reclamo constitucional se hac\u00eda extensivo al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n de Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial-, orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido \u00a0a reparto el proceso, le correspondi\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas su adelantamiento, por lo que con auto de 22 de noviembre \u00a0de 2019 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas, la Sala \u00a0tendr\u00e1 en cuenta en su pronunciamiento las respuestas \u00a0allegadas por las autoridades accionadas ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cundinamarca y Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela y adujo que el accionante ya hab\u00eda \u00a0acudido a este mecanismo de amparo en dos oportunidades, siendo ambas \u00a0despachadas desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al levantamiento del registro de la medida cautelar, sostuvo \u00a0que con oficios DESAJBOJRO19-5069 de 8 de mayo de 2019, \u00a0DESAJBOJRO19-7743 de 5 de julio de 2019 y DESAJBOJRO19-7752 de 8 de \u00a0julio de 2019, todos dirigidos a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Soacha (Cundinamarca), solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares que se registraron sobre \u00a0el bien inmueble con Matricula Catastral No. 051-195366 de propiedad \u00a0del accionante, con ocasi\u00f3n del proceso de cobro coactivo con \u00a0radicado No. 2017-4971 que adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de esa situaci\u00f3n han sido enterados en varias \u00a0oportunidades el actor y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los oficios mencionados y copia \u00a0informal de un certificado de libertad tradici\u00f3n del inmueble \u00a0mencionado en el que se evidenciaba que la medida cautelar decretada \u00a0en el proceso de cobro coactivo No. 2017-4971 hab\u00eda sido \u00a0cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha \u00a0(Cundinamarca) se\u00f1al\u00f3 que no pudo registrar la \u00a0solicitud de levantamiento de medidas cautelares alegada por el actor \u00a0por cuanto el oficio con el que la pretend\u00eda presentaba \u00a0inconsistencias con el acto o providencia que la ordenaba, as\u00ed \u00a0como con la autoridad de quien hab\u00eda emanado el registro de la \u00a0medida, faltando con ello a las exigencias del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 1579 que reza: \u00ab[l]a \u00a0cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el \u00a0folio de matr\u00edcula haciendo referencia al acto, contrato o \u00a0providencia que la ordena o respalda, indicando la anotaci\u00f3n \u00a0objeto de cancelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pese a haber comunicado tal determinaci\u00f3n, el actor no \u00a0present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Zona Sur- indic\u00f3 que como el predio aludido por el \u00a0accionante se encuentra geogr\u00e1ficamente ubicado en el \u00a0Municipio de Soacha (Cundinamarca) la competencia para pronunciarse \u00a0sobre lo pedido reca\u00eda en el Circulo Registral de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro aleg\u00f3 que las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos eran aut\u00f3nomas \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n registral y record\u00f3 que \u00a0sus funcionen se limitaban a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de registro y de \u00a0notariado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0NIETO, \u00a0al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte \u00a0Constituci\u00f3n en sentencia C-089 de 2011 precis\u00f3 algunas \u00a0de sus caracter\u00edsticas, distinguiendo su proyecci\u00f3n y \u00a0alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en la sentencia C-1189 de 2005 record\u00f3 esas \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas que rodean toda actuaci\u00f3n en \u00a0materia administrativa e indic\u00f3 que deben estar necesariamente \u00a0presentes en la expedici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de cualquier \u00a0acto o procedimiento administrativo. Sostuvo adem\u00e1s que est\u00e1n \u00a0integradas por \u00abel \u00a0acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez \u00a0natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la \u00a0imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre \u00a0otras\u2026\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n por \u00abla \u00a0posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0demanda de tutela, los motivos de inconformidad del actor y las \u00a0respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, pues LEONARDO \u00a0NIETO tuvo \u00a0la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa competente y \u00a0solicitar el levantamiento de la medida cautelar, esto es a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, no \u00a0obstante, la contradictoria y confusa informaci\u00f3n que aport\u00f3, \u00a0le impidi\u00f3 a dicha entidad acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012, norma en la cual se \u00a0sustent\u00f3 el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Soacha para negar la cancelaci\u00f3n de la medida, sostiene que \u00a0para la procedencia de la cancelaci\u00f3n de un registro o una \u00a0inscripci\u00f3n es necesario hacer referencia de manera clara y \u00a0expresa al acto, \u00a0contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la \u00a0anotaci\u00f3n objeto de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el certificado de tradici\u00f3n del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-195366 de propiedad del \u00a0accionante, se observa que la \u00fanica medida cautelar vigente \u00a0que registra es la \u00abAnotaci\u00f3n \u00a0No. 4\u00bb \u00a0ordenada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes el 13 de \u00a0mayo de 2014 dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2014-42025. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando el actor pidi\u00f3 el levantamiento de la medida, aport\u00f3 \u00a0como soporte de su petici\u00f3n un oficio de cancelaci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares que hac\u00eda referencia a otro proceso que \u00a0tambi\u00e9n se adelant\u00f3 en su contra, esto es, al de cobro \u00a0coactivo adelantado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0radicado No. 2017-4971. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden, se tiene que fue precisamente lo contradictorio de la \u00a0petici\u00f3n del actor lo que le impidi\u00f3 obtener una \u00a0repuesta favorable, pues lo correcto hubiese sido acudir a la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en liquidaci\u00f3n, \u00a0y solicitarle, si a ello hubiere lugar, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar antes se\u00f1alada, esto es la \u00abAnotaci\u00f3n \u00a0No. 4\u00bb del \u00a0certificado de libertad registrada por orden de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0pronto \u00a0advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el \u00a0cuestionamiento formulado por LEONARDO \u00a0NIETO \u00a0fue absuelto por la autoridad accionada con fundamento en los \u00a0elementos de conocimiento que le fueron puestos de presente en la \u00a0solicitud y la normatividad aplicable, situaci\u00f3n muy distinta \u00a0es que quien formula el reproche no lo comparta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por LEONARDO \u00a0NIETO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019 y STP14603-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16598-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108041 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LEONARDO \u00a0NIETO, \u00a0contra \u00a0el Consejo Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}