{"id":46819,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16597-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16597-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16597-2019\/","title":{"rendered":"STP16597-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16597-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 15 Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad en materia laboral, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Empresa de Telecomunicaciones \u00a0de Bogot\u00e1 ETB S.A., radicado interno No. 62568 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 ETB S.A., as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por ETB S.A. y las \u00a0autoridades accionadas, al liquidar el quinquenio, las cesant\u00edas \u00a0y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el monto devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no con lo percibido, \u00a0situaci\u00f3n que en su sentir desconoce el art\u00edculo 253 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0Decreto 1160 de 1947 y lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo suscrita por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0respuesta aduciendo que correspondi\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0Laboral Adjunto, conocer de la demanda ordinaria laboral formulada \u00a0por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ contra \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, asunto en el que \u00a0agotados los tr\u00e1mites procesales pertinentes, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que recurrida la decisi\u00f3n por el demandante, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 \u00edntegramente, que ante tal determinaci\u00f3n, \u00a0el actor present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por la alta Corporaci\u00f3n en el sentido de \u00a0NO CASAR la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala desconoci\u00f3 que para \u00a0liquidar el quinquenio, las cesant\u00edas y la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del accionante, deb\u00eda tenerse en cuenta todo \u00a0lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pues se \u00a0observa que tal apreciaci\u00f3n obedece a una lectura personal de \u00a0la normatividad por parte del accionante y \u00a0no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia, \u00a0lineamientos en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inconformidad del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cit\u00f3 \u00a0en extenso la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 70445 y sostuvo \u00a0que la controversia puesta de presente en la demanda ya hab\u00eda \u00a0sido materia de estudio en varias ocasiones \u00abincluso \u00a0en un proceso de id\u00e9nticos ribetes al que ahora se resuelve y \u00a0contra la misma entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cit\u00f3 \u00a0apartes de la sentencia mencionada y resalt\u00f3, en punto a las \u00a0aseveraciones del actor relativas a que deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta todo lo percibido, que la cl\u00e1usula tercera y la novena \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva que reg\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0laboral indicaba que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el \u00a0quinquenio deb\u00edan liquidarse tomando como base el promedio \u00a0mensual de todo lo devengado por el trabajador en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, es decir, y aqu\u00ed hace \u00e9nfasis \u00a0la Sala, que no siempre lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese \u00a0periodo; por ejemplo, puede ocurrir que lo que recibi\u00f3 \u00a0comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores \u00a0a ese \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada enmarc\u00f3 \u00a0bajo esta \u00faltima hip\u00f3tesis el debate puesto de presente \u00a0por el accionante en el proceso laboral y concluy\u00f3 que no le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n en la medida en que en su caso era \u00a0necesario tomar solo aqu\u00e9llas prestaciones causadas durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, m\u00e1s no lo percibido como \u00a0err\u00f3neamente lo propuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]ampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n a la censura, cuando le endilga al ad quem, no \u00a0haber aceptado que, a mayor tiempo de trabajo por parte del actor, le \u00a0correspond\u00edan \u00abmayores prestaciones\u00bb, puesto esa \u00a0conclusi\u00f3n autom\u00e1tica no encuentra respaldo normativo \u00a0seg\u00fan lo explicado, pues bien puede ocurrir, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, en donde lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio no siempre corresponde con lo percibido o \u00a0recibido por el trabajador en ese periodo, porque pueden existir \u00a0pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, debi\u00e9ndose \u00a0en consecuencia tomar solo aquellos que correspondan al lapso \u00a0efectivo del \u00faltimo a\u00f1o, de tal suerte que no tiene \u00a0raz\u00f3n el recurrente\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo hasta aqu\u00ed analizado, fluye entonces evidente que la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad convencional y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, adem\u00e1s que estuvo \u00a0fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el actor, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una \u00a0reliquidaci\u00f3n del quinquenio, se reliquide tambi\u00e9n sus \u00a0cesant\u00edas y se reajuste su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0obviando que sobre ese tema ya se hab\u00edan pronunciado las \u00a0autoridades judiciales competentes solo que no comparte su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga revocar las sentencias adoptadas en el proceso laboral y se \u00a0dicte una nueva, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni \u00a0siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0al Juzgado de origen el proceso laboral allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 y 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL2952-2019 de 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16597-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108099 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL BAUTISTA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}