{"id":46818,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16596-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16596-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16596-2019\/","title":{"rendered":"STP16596-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16596-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARIEL \u00a0ORTIZ BAUTISTA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 28 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, \u00a0radicado No. 11001310502820110070000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante ARIEL \u00a0ORTIZ BAUTISTA \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas al no tener como factor con incidencia salarial el bono de \u00a0$2.870.100 denominado \u00abEst\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb que \u00a0a trav\u00e9s de la figura del \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb pact\u00f3 \u00a0con ECOPETROL S.A. durante su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a la \u00a0empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dio respuesta se\u00f1alando que se \u00a0remit\u00eda a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ \u00a0SL3271-2019 de 6 de agosto del presente a\u00f1o dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por ARIEL \u00a0ORT\u00cdZ BAUTISTA. \u00a0Para el efecto alleg\u00f3 copia de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00a0consultada la informaci\u00f3n que registra el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Siglo XXI, constat\u00f3 que en esa Sala se tramit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL \u00a0S.A. y que el 9 de julio de 2013 profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que concedido el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante, remiti\u00f3 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, autoridad resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia. Que el 19 \u00a0de septiembre de 2019 regresaron las diligencias, por lo que profiri\u00f3 \u00a0el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, devolviendo el proceso al juzgado de origen el 7 de octubre \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho, en sentencia de 31 de mayo de 2013, absolvi\u00f3 \u00a0a ECOPETROL S.A., de las pretensiones incoadas por la parte actora. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal el 9 de julio del mismo a\u00f1o y contra la cual se \u00a0interpuso el recurso extraordinario, pero no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con auto de 15 de octubre del a\u00f1o en curso, dispuso acatar \u00a0lo ordenado por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada general de ECOPETROL \u00a0S.A. adujo que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvieron ajustadas \u00a0a derecho y que lo pretendido por el accionante era crear una nueva \u00a0instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se\u00f1al\u00f3 que la bonificaci\u00f3n \u00a0\u00abEst\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb que \u00a0recibi\u00f3 ARIEL \u00a0ORT\u00cdZ BAUTISTA \u00a0de ECOPETROL S.A., dada su naturaleza y porque as\u00ed lo \u00a0acordaron las partes, no constitu\u00eda salario, raz\u00f3n que \u00a0considera suficiente para desestimar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ARIEL \u00a0ORT\u00cdZ BAUTISTA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro pactado por las partes constitu\u00eda factor salarial y \u00a0que por ende era necesario ordenarle a ECOPETROL S.A., por v\u00eda \u00a0de tutela, que reajustara la pensi\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0inconformidad del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n los art\u00edculos 127 \u00a0y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consider\u00f3 que \u00a0las partes pod\u00edan acordar que las sumas recibidas a t\u00edtulo \u00a0de \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0no tuvieran incidencia salarial en la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales dado que su pago, afirm\u00f3 \u00a0la Sala, no constitu\u00eda contraprestaci\u00f3n directa del \u00a0servicio sino que aplica en raz\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 el accionante con \u00a0ECOPETROL S.A. basada en criterios como \u00abla \u00a0competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y \u00a0en criterio de equidad interna\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, cit\u00f3 apartes de la sentencia SL1399-2019, en la cual \u00a0se resolvi\u00f3 un caso similar, mereciendo destacar para efectos \u00a0de este asunto, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego, \u00a0no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que \u00a0para determinar su car\u00e1cter, no basta con que se entregue de \u00a0manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe \u00a0examinar si su finalidad es \u00a0remunerar de manera directa la actividad \u00a0que realiza el asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica \u00a0del est\u00edmulo al ahorro por cuanto como se indic\u00f3, se \u00a0trat\u00f3 de una suma de dinero que percibi\u00f3 la actora a \u00a0trav\u00e9s de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo \u00a0de pensiones al que pertenec\u00eda, cuyo origen fue la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 ECOPETROL \u00a0\u00abbasada entre otros aspectos en la competitividad externa con \u00a0el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad \u00a0interna [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la errada interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, por \u00a0cuanto consider\u00f3 de manera simplista que por el hecho de \u00a0percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era \u00a0salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico- lo percib\u00edan algunos trabajadores como factor \u00a0salarial, exist\u00eda discriminaci\u00f3n salarial, cuando debi\u00f3 \u00a0realizar el juicio hermen\u00e9utico de estas normas para \u00a0determinar con absoluta razonabilidad que el est\u00edmulo al \u00a0ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la \u00a0empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino \u00a0para mejorar su ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro, \u00a0relacionado con su situaci\u00f3n pensional3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo hasta aqu\u00ed analizado, fluye entonces evidente que la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un \u00a0reajuste pensional, obviando que sobre ese tema ya se hab\u00edan \u00a0pronunciado las autoridades judiciales competentes solo que no \u00a0comparte su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se \u00a0dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por ARIEL \u00a0ORT\u00cdZ BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0ARIEL \u00a0ORT\u00cdZ BAUTISTA, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22 de la sentencia SL3271-2019 de 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16596-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108039 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARIEL \u00a0ORTIZ BAUTISTA, \u00a0contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}