{"id":46815,"date":"2023-09-14T22:01:45","date_gmt":"2023-09-14T22:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16593-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:45","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:45","slug":"stp16593-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16593-2019\/","title":{"rendered":"STP16593-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16593-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LINA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 25 de septiembre \u00a02019, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0trabajo digno y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial al \u00a0mantener vigente la medida de embargo sobre su cuenta de ahorros No. \u00a010022325308 de Bancolombia por los procesos de cobro coactivo que \u00a0adelant\u00f3 en su contra, cuando incluso la autoriz\u00f3 por \u00a0escrito a debitar de la cuenta la totalidad del monto que cubriera la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible levantar la medida de embargo \u00a0solicitada por la accionante por cuanto a\u00fan se encuentra \u00a0activo en su contra un proceso de cobro coactivo, el cual goza de \u00a0plena validez y permite mantener la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 25 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 por falta de inmediatez el amparo deprecado. En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que la accionante dej\u00f3 pasar sin \u00a0justificaci\u00f3n el t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha \u00a0considerado como razonable para acudir al juez de tutela, pues la \u00a0demanda se present\u00f3 luego de haber transcurrido \u00abdos \u00a0a\u00f1os, ochos meses y veintinueve d\u00edas\u00bb \u00a0de proferida la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que no debi\u00f3 negarse la tutela con el \u00a0argumento de la inmediatez puesto que al mantenerse la medida de \u00a0embargo de la cuenta bancaria de su poderdante, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales se actualiza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo \u00a0la actora que pese haber autorizado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0a \u00a0debitar de su cuenta bancaria el monto necesario para cubrir la multa \u00a0decretada a su cargo en el proceso de cobro coactivo, no se hab\u00eda \u00a0ordenado levantar la medida de embargo, lo que estima una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la imposibilidad de levantar la medida radicaba en que el monto \u00a0embargado se hab\u00eda aplicado al proceso No. \u00a0110010790000201100148200 que correspond\u00eda al proceso \u00a0sancionatorio m\u00e1s antiguo adelantado contra ZAPATA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0quedando pendiente igual medida de embargo para cubrir obligaci\u00f3n \u00a0generada en el proceso No. 11001079000020120019200 que se encuentra \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de las pruebas aportadas al presente reclamo de amparo, no advierte \u00a0la Sala que la demandante hubiese acreditado haber extinguido la \u00a0obligaci\u00f3n de multa que por el proceso de cobro coactivo antes \u00a0se\u00f1alado registra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial anex\u00f3 \u00a0a su respuesta el memorando DEAJPRM19-875 de 19 de septiembre de 2019 \u00a0en el cual se se\u00f1ala que la suma de dinero embargada en la \u00a0cuenta de la accionante se adjudic\u00f3 como recaudo al proceso de \u00a0cobro coactivo No. 201100148200, quedando sin afectar la obligaci\u00f3n \u00a0de multa del proceso No. 20120019200 que a\u00fan se encuentra \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la accionante no demostr\u00f3 que hubiese \u00a0extinguido la obligaci\u00f3n monetaria que registra en su contra \u00a0en el proceso de cobro coactivo No. 20120019200, y contrario a ello, \u00a0dicho asunto contin\u00faa activo y no fue afectado con la suma de \u00a0dinero embargada, la solicitud de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, ha de tenerse de presente que una las caracter\u00edsticas \u00a0m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo \u00a0afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra \u00a0forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez. \u00a0Respecto \u00a0de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, \u00a0reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la queja formulada contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de mantener la medida de \u00a0embargo sobre su cuenta de ahorros No. 10022325308 de Bancolombia, \u00a0dicho requisito de inmediatez \u00a0no se cumple como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los elementos de prueba allegados a la presente tutela se advierte \u00a0que contra LINA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0inici\u00f3 proceso de cobro coactivo en los radicados No. \u00a0201200192, 201200170, 201200128, 201100833, 201100633 y 20110182. Al \u00a0interior de esas actuaciones, sin especificar en cu\u00e1l, la \u00a0actora solicit\u00f3 por escrito dejar sin efectos el proceso de \u00a0cobro y en consecuencia ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros \u00a0antes mencionada, requerimiento que le fue resuelto de manera \u00a0desfavorable mediante oficio DEAJPR16-7734 de 5 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional alegando igual \u00a0situaci\u00f3n vulneradora de derechos se present\u00f3 hasta el \u00a016 de agosto de 2019, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 8 meses \u00a0despu\u00e9s de adoptada la determinaci\u00f3n atacada, o de \u00a0haberse generado la supuesta afectaci\u00f3n, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la \u00a0autoridad accionada asumi\u00f3 una postura que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en el momento en \u00a0que le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de lo resuelto por las \u00a0distintas autoridades en los procesos que bajo su competencia \u00a0adelantan, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad jur\u00eddica, \u00a0sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra el principio del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 \u00a0ha sostenido que tal afectaci\u00f3n persiste cuan al actor se le \u00a0restringe ejercer un derecho irrenunciable o cuando las \u00a0particularidades del caso le impidan acudir al mecanismo de amparo, \u00a0conjunto de hip\u00f3tesis que no se presentan en el caso que se \u00a0analizar; i) \u00a0porque \u00a0la naturaleza de la pretensi\u00f3n \u00abdesembargo de una cuenta \u00a0bancaria\u00bb lleva a concluir que no se trata de un derecho \u00a0irrenunciable y ii) \u00a0porque \u00a0la accionante no aleg\u00f3 un motivo fundado v\u00e1lido para su \u00a0inactividad, pues se presume que como profesional en derecho contaba \u00a0con conocimientos m\u00ednimos para ejercer la defensa de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales al momento en que se dio la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, como no se allegaron elementos de prueba que \u00a0permitir\u00e1n desvirtuar lo se\u00f1alado por la autoridad \u00a0accionada un punto a la existencia actual de una obligaci\u00f3n \u00a0por cuenta de otro proceso, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por LINA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-246\/2015, T-217\/2013 y SU-961\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-189 de 2012 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[e]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico debe tomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta las condiciones del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16593-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108068 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LINA \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}