{"id":46813,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16591-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16591-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16591-2019\/","title":{"rendered":"STP16591-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16591-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 107989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de \u00a0septiembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0promovido por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 GUARNIZO HURTADO \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, confianza leg\u00edtima, \u00a0legalidad, buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados al tr\u00e1mite tutelar el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n- PAR \u00a0TELECOM, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR CAPRECOM \u00a0Liquidado y la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se configuran \u00a0las causales de procedibilidad excepcional y espec\u00edfica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y en consecuencia \u00a0debe concederse el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral hom\u00f3loga \u00a0acogi\u00f3 el tr\u00e1mite, para lo cual dispuso surtir traslado \u00a0a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados a efectos de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0sostuvo que esa Corporaci\u00f3n en audiencia de 19 de marzo de \u00a02019 al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes \u00a0contra la providencia de 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, decidi\u00f3 \u00a0confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, como sustento de la misma se tuvo en cuenta lo manifestado por \u00a0la Corte Constitucional en auto 503 de 2015 cuando al resolver la \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la sentencia SU 377 de 2014 instaurada \u00a0por PAR TELECOM, decisi\u00f3n clara en se\u00f1alar que la \u00a0devoluci\u00f3n de lo pagado se pod\u00eda lograr con fundamento \u00a0en el principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de \u00a0la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3 y se deb\u00eda entender \u00a0que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de \u00a0justificaci\u00f3n legal y constitucional. Con todo solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao, sostuvo que dio tr\u00e1mite al proceso ordinario \u00a0laboral propuesto por el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de \u00a0TELECOM y Teleasociados en liquidaci\u00f3n PAR contra \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 GUARNIZO HURTADO, \u00a0el cual result\u00f3 favorable a las pretensiones del demandante, \u00a0siendo impugnado por el demandado y resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n el 19 de marzo de 2019 por medio de la \u00a0cual lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes PAR- TELECOM Y TELEASOCIADOS \u00a0en liquidaci\u00f3n- PAR, solicit\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo tutelar por cuanto no re\u00fane las causales de procedencia \u00a0excepcional de la ante la existencia de otros mecanismos de defensa y \u00a0la inexistencia de los requisitos de procedibilidad. As\u00ed mismo \u00a0consider\u00f3 que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0apoderada especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO manifest\u00f3 que no \u00a0existe en el evento, nexo de causalidad alguno entre la presunta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el actor y \u00a0el accionar de su entidad, ello por cuanto la misma se encuentra \u00a0encaminada a dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de \u00a02018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander \u00a0de Quilichao en la que se dispuso la configuraci\u00f3n del pago de \u00a0lo no debido a favor del actor con ocasi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0anticipada que le fuera reconocida por TELECOM. De igual modo sostuvo \u00a0que en cuanto a su entidad se presenta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, \u00a0la \u00a0FIDUPREVISORA plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por v\u00eda de hecho ante la ausencia absoluta de causales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral de la Corte el 25 de septiembre de \u00a02019, en la que resolvi\u00f3 la negativa del amparo constitucional \u00a0por inexistencia de quebranto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0al considerar que la acci\u00f3n constitucional no puede pretender \u00a0enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a la realizada por el juez competente, presentando as\u00ed \u00a0su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase \u00a0la tutela de una instancia adicional establecida dentro de los cauces \u00a0ordinarios, toda vez que la disparidad de criterios no es suficiente \u00a0para desvirtuar decisiones judiciales que se encuentran dentro del \u00a0marco de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0que en el asunto, se dan los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por medio de los cuales aspira se deje \u00a0sin efectos las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Santander de Quilichao y el Tribunal de Popay\u00e1n por incurrir \u00a0en v\u00edas de hecho al vulnerar sus prerrogativas a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, debido proceso, buena fe \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017,\u00a0y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 GUARNIZO HURTADO \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al emitir el pronunciamiento de \u00a0fecha 19 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao el 31 de julio de 2018 que concedi\u00f3 la demanda \u00a0propuesta por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u00a0y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACI\u00d3N PAR la que ten\u00eda por \u00a0objeto la devoluci\u00f3n de los dineros pagados por concepto de \u00a0mesadas pensionales reconocidas con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha expuesto pac\u00edficamente, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n \u00a0que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, \u00a0arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por \u00a0parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao el 31 de julio de 2018, por medio de la que accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas de la parte demandante al condenarlo al pago de \u00a0$14.167.254, por haberse configurado el pago de lo no debido, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Popay\u00e1n el 19 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto ya fue resuelto de manera razonable por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, habiendo explicitado un examen de los \u00a0elementos de prueba y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, que no configuran ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental alegado por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto tuvo como sustento la revocatoria en sede de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional al remover los fallos de tutela \u00a0que reconocieron los derechos pensionales el 9 de noviembre de 2009 \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar \u00a0confirmada en segunda instancia el 9 de enero de 2010 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho asunto, la Corte Constitucional en sede revisi\u00f3n, \u00a0conforme fue rese\u00f1ado por la Sala Laboral Hom\u00f3loga en \u00a0el fallo confutado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es menester se\u00f1alar que el pago de lo no debido, constituye \u00a0una figura de la que se desprende la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0tendiente a obtener la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, \u00a0pues qui\u00e9n paga una deuda inexistente o que no es suya \u00a0crey\u00e9ndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene \u00a0derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario \u00a0debidamente actualizado, de manera que en los t\u00e9rminos de los \u00a0articulo \u2013sic- 2318 y 2319 de C\u00f3digo Civil, quien ha \u00a0recibido dinero que no se le deb\u00eda est\u00e1 obligado a \u00a0devolverlo acompa\u00f1ado de los intereses corrientes en caso de \u00a0haberlo recibido de mala fe, eso lo dice la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-129 del 23 de febrero de 2010 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha establecido como presupuesto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0generada a favor de quien se ha visto afectado en su patrimonio como \u00a0consecuencia de un pago que \u00a0no se ha debido, los siguientes: \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el buen suceso \u00a0de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago indebido requiere \u00a0b\u00e1sicamente la ocurrencia de los siguientes elementos a. \u00a0existir un pago del demandante al demandado b) que dicho pago carezca \u00a0de todo fundamento jur\u00eddico real o presunto c) que el pago \u00a0obedezca a un error de quien lo hace aun cuando el error sea de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n haya su sustento en la absoluta \u00a0falta de causa de pago, ausencia que puede obedecer a un error que \u00a0resulta manifiesto de la obligaci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma como \u00a0cuando se paga una obligaci\u00f3n \u00a0que es inexistente o en la \u00a0persona que efect\u00faa el pago, como cuando se paga a quien no es \u00a0el verdadero acreedor, o por quien realmente no es deudor (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien no se estableci\u00f3 espec\u00edficamente en la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional la orden de devoluci\u00f3n \u00a0por el pago de no debido, intr\u00ednsecamente se puede establecer \u00a0de la motivaci\u00f3n, la existencia del perjuicio a la entidad \u00a0demandada respecto de su patrimonio, por lo tanto, evidenci\u00f3 \u00a0el fallador que el accionante es la persona qui\u00e9n percibi\u00f3 \u00a0el dinero y que v\u00eda de litis se dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0de las mesadas, determinaci\u00f3n que result\u00f3 conforme al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de los elementos de prueba adosados y que se \u00a0encuentra amparada bajo el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto \u00a0a las disposiciones propias del sistema normativo y probatorio y, de \u00a0otra parte, se observa que las decisiones atacadas est\u00e1n \u00a0respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se deriva del principio de supremac\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: \u00a0Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16591-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 107989 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de 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