{"id":46811,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16589-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16589-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16589-2019\/","title":{"rendered":"STP16589-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16589-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y buen nombre, al \u00a0interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra y por \u00a0el cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0los Juzgados \u00a078 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y los defensores p\u00fablicos y de confianza que \u00a0representaron al actor en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad incurrieron en un defecto procedimental absoluto al \u00a0condenar a JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ al \u00a0interior de un proceso en el que no pudo intervenir ni controvertir \u00a0la pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda, pues las citaciones de \u00a0las diligencias fueron enviadas a un lugar diferente al consignado \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 19 de noviembre siguiente se dispuso vincular al Juzgado 17 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como al apoderado de confianza del accionante que \u00a0intervino en la diligencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que la \u00a0demanda de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0procedibilidad contra decisiones judiciales y que en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia valor\u00f3 todas las pruebas allegadas por \u00a0las partes al proceso y abord\u00f3 los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados por la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor era convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en una tercera instancia controvirtiendo asuntos que \u00a0ya fueron zanjados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la notificaci\u00f3n de la sentencia, manifest\u00f3 que se \u00a0realiz\u00f3 personalmente al actor el 10 de julio de 2019, sin que \u00a0\u00e9sta haya presentado el recurso extraordinario que contra ella \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que si bien no contaba con el expediente en f\u00edsico \u00a0para verificar lo afirmado en la tutela, lo cierto era que en la \u00a0actuaci\u00f3n se dejaron las respectivas constancias de lo \u00a0ocurrido en cada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contrario a lo sostenido por el actor, estuvo debidamente \u00a0asistido por su defensor en cada etapa del proceso, resultando tan \u00a0diligente su actuaci\u00f3n que no conforme con la decisi\u00f3n \u00a0de condena, la recurri\u00f3 y sustent\u00f3 para que fuera \u00a0analizada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la direcci\u00f3n \u00a0del proceso estaba errada, ello no es \u00f3bice para argumentar \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues desde el momento de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ tuvo \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en su \u00a0contra por el delito de hurto calificado agravado, por lo que desde \u00a0ese instante fue comunicado por la Fiscal\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda, dada su calidad de imputado, de acercarse e indagar \u00a0sobre las fechas de las audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, continu\u00f3, el actor desatendi\u00f3 dicho llamado, \u00a0omiti\u00f3 asistir y dej\u00f3 a la defensa desprovista de \u00a0mejores elementos materiales probatorios a su favor. As\u00ed, si \u00a0el procesado no mostr\u00f3 inter\u00e9s en ejercer sus derechos \u00a0en el momento oportuno, no puede endilgarse a ese Despacho la \u00a0desatenci\u00f3n y dejaci\u00f3n de GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ de \u00a0su propia situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando la comparecencia a \u00a0las diligencia no es una labor exclusiva de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, sino que implica la responsabilidad y el compromiso de \u00a0quien est\u00e1 siendo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que pretender el amparo por v\u00eda de tutela resultaba \u00a0improcedente en la medida que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales y por el contrario, su decisi\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 a la Ley y la Constituci\u00f3n, garantizando la \u00a0defensa t\u00e9cnica y los principio de congruencia y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Delegada de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar, inform\u00f3 que formulada la imputaci\u00f3n \u00a0a JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ por \u00a0el delito de hurto calificado agravado, esa Delegada retir\u00f3 la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento y el imputado fue puesto en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Fiscal\u00edas 395 y 176 Delegadas ante los Jueces Penales \u00a0Municipales de Bogot\u00e1 hicieron un recuento de las etapas \u00a0procesales surtidas en el proceso penal seguido contra el accionante \u00a0e indicaron que las diligencias de notificaci\u00f3n corren por \u00a0cuenta del Juzgado de Conocimiento y no del ente acusador. Adem\u00e1s \u00a0que era deber de la defensa estar atento a las comunicaciones \u00a0enviadas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 395 resalt\u00f3 que el procesado \u00a0siempre estuvo asistido por su defensa t\u00e9cnica tanto en las \u00a0audiencias preliminares como en el juicio oral; que el actor supo en \u00a0todo momento de la existencia de la actuaci\u00f3n en su contra, \u00a0que inclusive la Juez de Control de Garant\u00edas, al momento de \u00a0ordenar su libertad, tambi\u00e9n le inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0estar en permanente comunicaci\u00f3n con su defensor y no \u00a0descuidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la audiencia de juicio oral fue notorio c\u00f3mo el mismo \u00a0defensor manifest\u00f3 que no ten\u00eda comunicaci\u00f3n con \u00a0su defendido ni hab\u00eda logrado localizarlo, situaci\u00f3n \u00a0que evidenci\u00f3 la falta de inter\u00e9s del demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0finalmente que GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ ya \u00a0hab\u00eda presentado demanda de tutela con similares argumentos, \u00a0siendo despachada desfavorablemente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Jairo Porras Beltr\u00e1n sostuvo que en su calidad de \u00a0defensor p\u00fablico asisti\u00f3 a GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ cuando \u00a0las diligencias ya se encontraban en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 pendientes de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 su antecesor tambi\u00e9n de \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica, Dr. \u00c1ngel Junca, qui\u00e9n \u00a0adem\u00e1s le inform\u00f3 que intent\u00f3 comunicarse en \u00a0reiteradas oportunidades con el procesado pero no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 citaci\u00f3n para audiencia de lectura de \u00a0fallo, diligencia a la cual no pudo asistir por encontrarse fuera de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que le pidi\u00f3 al defensor \u00a0p\u00fablico Ricardo Perilla que lo supliera. Agreg\u00f3 que fue \u00a0informado por el Dr. Ricardo Perilla que en la audiencia de lectura \u00a0se hizo presente el abogado de confianza designado por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por lo que se dio la revocatoria de la designaci\u00f3n realizada \u00a0por la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que verificado el audio de la diligencia \u00a0de lectura de sentencia de segunda instancia, constat\u00f3 que \u00a0quien represent\u00f3 a GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0como su defensor de confianza en esa diligencia fue el abogado Ferm\u00edn \u00a0Ernesto V\u00e9lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que su despacho no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales al accionante y que lo controvertido en la tutela era \u00a0de resorte de las autoridades que adelantaron la etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El abogado Ferm\u00edn Ernesto V\u00e9lez Vel\u00e1squez \u00a0sostuvo que conoci\u00f3 a JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ cuando \u00a0\u00e9ste se encontraba privado de la libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de la Localidad de Fontib\u00f3n de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. Adujo que en esa oportunidad las diligencias se \u00a0encontraban en el Tribunal pendiente de desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el defensor p\u00fablico del \u00a0procesado, Dr. \u00c1ngel Junca, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el accionante GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ lo \u00a0inform\u00f3 de una serie de \u00abirregularidades\u00bb \u00a0que \u00a0hab\u00eda puesto de presente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 pero que no fueron tenidos en cuenta, seg\u00fan \u00a0cree, por la \u00abritualidad \u00a0del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que en su criterio s\u00ed se hab\u00eda \u00a0afectado el debido proceso al accionante y que por tanto deb\u00eda \u00a0decretase el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el accionante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el escrito de impugnaci\u00f3n JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad con las citaciones que libraron las autoridades \u00a0accionadas con el fin de comunicarle la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias dentro del proceso penal, esta Sala constata, con \u00a0fundamento en las respuesta allegadas al plenario, que el accionante \u00a0tuvo la oportunidad de controvertir lo aqu\u00ed aducido a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que fuera el juez \u00a0natural de la causa quien determinara si en efecto se afect\u00f3 \u00a0el debido proceso, no obstante decidi\u00f3 tard\u00edamente \u00a0acudir\u00e1 al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el actor fue notificado personalmente de la sentencia de \u00a0segundo grado, no agot\u00f3 el medio de defensa antes mencionado \u00a0que ten\u00eda a su alcance, tampoco adujo por qu\u00e9 su \u00a0apoderado de confianza, que como se dijo, desplaz\u00f3 al \u00a0designado por la defensor\u00eda p\u00fablica en la diligencia de \u00a0lectura de sentencia, no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para cuestionar los vicios de procedimiento que ahora \u00a0le atribuye a las instancias, pues ese era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, causa extra\u00f1eza para la Sala que tanto el actor, \u00a0como su apoderado de confianza, aun cuando desde antes de la lectura \u00a0del fallo de segunda instancia eran del criterio que se hab\u00eda \u00a0vulnerado el debido proceso por una err\u00f3nea citaci\u00f3n a \u00a0las audiencias, no presentaron el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0contra esa providencia proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ contaba \u00a0con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para hacer valer sus \u00a0derechos ante el juez natural, sin embargo, decidi\u00f3 no \u00a0emplearlo y acudi\u00f3 directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la tutela como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando quien formula el amparo \u00a0dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el demandante, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0omiti\u00f3 hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para hacer valer sus derechos y prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, fuese examinado el supuesto vicio de \u00a0procedimiento antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos \u00a0que conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que \u00a0conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, resulta relevante se\u00f1alar \u00a0que cuando el imputado afronta el proceso estando en libertad, el \u00a0hecho de no estar presente en las audiencias no genera \u00a0autom\u00e1ticamente la nulidad de lo actuado, es necesario que \u00a0adem\u00e1s de ello, hubiese estado desprovisto de las garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso, hip\u00f3tesis que no se present\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto adelantado contra GA\u00d1\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se recuerda, estuvo debidamente asistido en todas las diligencias por \u00a0un delegado de la defensor\u00eda del pueblo, quien con diligencia \u00a0llev\u00f3 el dicho encargo; refut\u00f3 las pruebas aportadas \u00a0por la Fiscal\u00eda e incluso a recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condena ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el \u00a0accionante \u00a0pod\u00eda \u00a0enfrentar el proceso penal en libertad, no lo exim\u00eda de su \u00a0deber de estar pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la \u00a0etapa procesal que correspond\u00eda, los elementos de prueba que \u00a0pretend\u00eda hacer valer. Se reitera que al finalizar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0reconvenido por el Juez de Control de Garant\u00edas para que no \u00a0descuidara la actuaci\u00f3n y estuviera en permanente comunicaci\u00f3n \u00a0con su defensor, no obstante, aqu\u00e9l desatendi\u00f3 dicho \u00a0llamado y solo hasta cuando se le notific\u00f3 la sentencia \u00a0proferida en su contra se interes\u00f3 por las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no resulta v\u00e1lido censurar \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada durante proceso penal cuando lo \u00fanico \u00a0que se advierte es desinter\u00e9s y desidia del actor que sabiendo \u00a0de la existencia de la causa desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se acerc\u00f3 a \u00a0indagar sobre su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16589-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107911 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS GA\u00d1\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}