{"id":46810,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16580-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16580-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16580-2019\/","title":{"rendered":"STP16580-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16580-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALEJANDRO RUIZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0y el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS \u2013 CUNDINAMARCA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Capit\u00e1n Jos\u00e9 \u00a0Emilson S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Alejandro Ru\u00edz Fern\u00e1ndez, present\u00f3 \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al \u00a0considerar que estas le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el gestor del tr\u00e1mite, que ingres\u00f3 al INPEC el 6 de \u00a0octubre de 2017, en el cargo de Dragoneante, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de la Esperanza en Guaduas Cundinamarca; que el \u00a0comandante de vigilancia es el capit\u00e1n Jos\u00e9 S\u00e1nchez \u00a0Mu\u00f1oz, con quien al inicio de sus labores y durante un a\u00f1o \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n muy profesional; que para el mes de \u00a0febrero del 2018, decidi\u00f3 asignarlo a la \u00abescuadra de \u00a0remisiones\u00bb en el cual estuvo por dos meses; que posteriormente \u00a0fue reasignado a las \u00abfilas de guardia interno en la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Santander\u00bb; que olvidaron tener en cuenta que la permanencia en \u00a0la escuadra de remisiones debe ser m\u00ednimo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que en el mes de julio siguiente, fue notificado del reintegro a la \u00a0fila; que ha sido insultado con palabras soeces y amenazado por el \u00a0Capit\u00e1n de que fuera \u00abbuscando trabajo en otra cosa; le \u00a0voy a da\u00f1ar su calificaci\u00f3n es mejor que sepa hacer \u00a0algo m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0que al cumplir el primer a\u00f1o como dragoneante obtuvo una \u00a0calificaci\u00f3n de 57, que la m\u00ednima es de 66; que \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n la cual se encuentra surtiendo desde \u00a0el 7 de noviembre de 2018; que cree que lo de la calificaci\u00f3n \u00a0es resultado de la persecuci\u00f3n y acoso a la que se ha visto \u00a0afectado por su superior S\u00e1nchez Mu\u00f1oz; que se dej\u00f3 \u00a0de hacer las rotaciones de servicios y actualmente le asignan \u00a0funciones como garitas, pabellones de UT de alta seguridad, los \u00a0cuales requieren de un esfuerzo mayor para el cumplimiento de las \u00a0funciones, dej\u00e1ndolo por m\u00e1s de 4 meses continuos en \u00a0cada uno de ellos; que se enter\u00f3 de que el oficial lo \u00a0recomendaba con otros oficiales de servicio para que le asignaran los \u00a0perores lugares de trabajo como garitas sin luz, sin ba\u00f1o, sin \u00a0servicios hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la mala calificaci\u00f3n que obtuvo, ha generado rechazo de parte \u00a0de los compa\u00f1eros, pues lo se\u00f1alan de mal trabajador, \u00a0deficiente y es el chisme del corrillo del establecimiento, lo que le \u00a0ha generado quebrantos de salud, stress y depresi\u00f3n, como \u00a0reposa en la historia cl\u00ednica que se aporta; que el ambiente \u00a0laboral se torn\u00f3 insoportable, hasta el punto de acusarlo de \u00a0la p\u00e9rdida de armamento, al no coincidir la minuta de entrega; \u00a0que con el fin de obtener un poco de tranquilidad pag\u00f3 el \u00a0valor de lo extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que fue incapacitado en dos oportunidades por varicela, la que \u00a0adquiri\u00f3 en la \u00e9poca en que labor\u00f3 en los turnos \u00a0en la UT, y la segunda por un accidente de tr\u00e1nsito; que para \u00a0efectuar el tr\u00e1mite de \u00e9stas ha tenido muchos \u00a0contratiempos; que fue remitido al psic\u00f3logo y este a su vez, \u00a0lo direccion\u00f3 al psiquiatra, siendo medicado con \u00a0antidepresivos, por lo que llegaron a la conclusi\u00f3n los \u00a0m\u00e9dicos que sufre de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el a\u00f1o 2018, solicit\u00f3 traslado el cual fue denegado \u00a0el 30 de julio de 2019, a trav\u00e9s de comunicado SUTAH- 2018IE \u00a0Q164596; que se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de 250 \u00a0funcionarios activos del Establecimiento La Esperanza de Guaduas, \u00a0siendo el \u00fanico al que se le orden\u00f3 sin haberlo \u00a0solicitado, y argumentan que es por necesidad del servicio; que \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto por \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002917 del 30 de julio de 2019, no reponiendo \u00a0la decisi\u00f3n y confirmando el traslado; considera, que existe \u00a0un acoso laboral y lo que pretenden es la renuncia del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que su progenitora Ros Myryam Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez tiene \u00a065 a\u00f1os de edad, est\u00e1 presentando una arritmia cardiaca \u00a0no especificada; que el m\u00e9dico le recomend\u00f3 como mejor \u00a0opci\u00f3n la cirug\u00eda; que para el traslado el Director \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tuvo en \u00a0cuenta el estado de salud de sus allegados, en especial de su se\u00f1ora \u00a0madre; que ella vive sola y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; \u00a0que tiene esposa e hija con las cuales convive1; \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 el \u00a0oficio No. OF.DSFC-G001-78 del 8 de agosto de 2019, en el que \u00a0solicit\u00f3 revertir la orden de su traslado al encontrarse \u00a0vinculado a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, que \u00a0est\u00e1 pendiente de se\u00f1alar fecha para juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona, \u00a0se revoque la resoluci\u00f3n No. 002917 del 30 de julio de 2019, \u00a0la cual ordena el traslado para la ciudad de Cartagena; que de no ser \u00a0posible se le traslade para cualquiera de los centros carcelarios de \u00a0Bogot\u00e1 o de sus alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que no se cumple el \u00a0requisito de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de acoso \u00a0laboral se adelanta actualmente ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de servicios, se \u00a0encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0traslado del actor al centro carcelario de Cartagena, se puede \u00a0instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0actuaci\u00f3n en la que tiene la posibilidad de invocar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de \u00a0controversia y no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por LUIS ALEJANDRO RUIZ FERN\u00c1NDEZ, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma la \u00a0situaci\u00f3n planteada, pues no tuvo en consideraci\u00f3n que \u00a0su progenitora tiene 65 a\u00f1os de edad, que el m\u00e9dico \u00a0tratante le \u00absugiri\u00f3 \u00a0una cirug\u00eda de coraz\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que en este momento adelanta los tr\u00e1mites para ello, \u00a0los cuales tendr\u00eda que suspender al ser trasladado a \u00a0Cartagena, con lo que quedar\u00eda en riesgo su vida, al igual que \u00a0se alejar\u00eda de su esposa e hija2. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no cuenta con una persona cercana para realizar los tr\u00e1mites \u00a0del procedimiento quir\u00fargico que necesita su se\u00f1ora \u00a0madre, a lo que se suma que debido al acoso laboral del que ha sido \u00a0v\u00edctima debi\u00f3 acudir al psiquiatra, quien le formul\u00f3 \u00a0antidepresivos por padecer \u00abestress \u00a0depresi\u00f3n\u00bb, \u00a0patolog\u00eda que se ha agudizado con ocasi\u00f3n del traslado \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en casos similares la Corte Constitucional ha concedido el amparo \u00a0invocado, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado \u00a0y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante LUIS \u00a0ALEJANDRO RUIZ FERN\u00c1NDEZ se\u00f1al\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela como entidades supuestamente vulneradoras de sus derechos \u00a0fundamentales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al \u00a0Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas \u2013 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el \u00a0Acuerdo 002 del 24 de febrero de 2010, el Instituto en menci\u00f3n, \u00a0es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01983 del 30 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica \u00a0del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los \u00a0Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda competencia, para \u00a0resolver en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por \u00a0el demandante, pues atendiendo la naturaleza jur\u00eddica, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que \u00a0debi\u00f3 ser conocida por los Jueces del Circuito, lo que \u00a0implicar\u00eda la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto a trav\u00e9s del cual, la aludida Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala analizara la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las \u00f3rdenes de traslado de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte \u00a0Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador \u00a0(p\u00fablico \u00a0o privado), \u00a0pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades \u00a0del servicio as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sector p\u00fablico, hay entidades que en raz\u00f3n a las \u00a0funciones que desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea \u00a0global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de \u00a0discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, \u00a0entre otras). \u00a0Entre ellas, puede contarse al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esa facultad discrecional es amplia, est\u00e1 sometida a \u00a0ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma \u00a0arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro \u00a0de las condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha dicho que salvo circunstancias excepcional\u00edsimas, el \u00a0medio id\u00f3neo para controvertir las ordenes de traslado, es la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0convirti\u00e9ndose la tutela en un medio extraordinario para \u00a0revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es \u00a0ostensiblemente arbitrario4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los \u00a0siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre \u00a0muchas otras: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia \u00a0necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no \u00a0suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en \u00a0factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que fue reiterado en decisi\u00f3n T-468 de 2002, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el acto \u00a0(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento \u00a0alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma \u00a0intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los \u00a0derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como \u00a0cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u2018especialmente \u00a0porque en la localidad de destino no existan condiciones para \u00a0brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u2019, cuando pone en \u00a0peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en \u00a0aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es \u00a0originada en factores distintos al traslado o a circunstancias \u00a0superables. \u00a0Solamente \u00a0en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante \u00a0tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0en la competencia del juez administrativo. (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, es necesario que tales condiciones est\u00e9n \u00a0debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues no toda afectaci\u00f3n \u00a0de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite \u00a0la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se \u00a0ejercite la v\u00eda contenciosa administrativa (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 \u2013 \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, LUIS ALEJANDRO RUIZ FERN\u00c1NDEZ, en calidad \u00a0de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que el \u00a0juez constitucional revoque la resoluci\u00f3n n\u00b0. 002917 del \u00a030 de julio de 2019, mediante la cual, el director de la mencionada \u00a0entidad, dispuso, entre otros, su traslado del Establecimiento \u00a0Penitenciario La Esperanza de Guaduas \u2013 Cundinamarca al de \u00a0Cartagena. Lo anterior, para resarcir as\u00ed la que estima una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0interponer la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, sin embargo, \u00a0como se dijo en p\u00e1rrafos precedentes, tiene la carga de \u00a0acreditar las condiciones para que pueda accederse al amparo \u00a0constitucional de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no observa la Sala que el traslado del demandante haya sido \u00a0arbitrario o intempestivo, pues seg\u00fan se indic\u00f3 en la \u00a0mencionada resoluci\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a necesidades del \u00a0servicio5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, \u00a0requiere de un personal de guardia suficiente para el mantenimiento \u00a0del orden, la seguridad, la disciplina, la custodia y vigilancia, \u00a0atenci\u00f3n de los programas de resocializaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se brindad, servicios p\u00fablicos estos considerados como \u00a0esenciales, as\u00ed mismo se hace necesario de manera paralela \u00a0garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de las \u00a0personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Cartagena, alberga en su estructura f\u00edsica, un total de 2660 \u00a0privados de la libertad (PPL) intramuros que con el actual n\u00famero \u00a0de funcionarios que laboran all\u00ed, 160, son insuficientes para \u00a0atender las necesidades y requerimientos de seguridad y atenci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad recluida en este \u00a0complejo. Esto sin contar la labor de supervisi\u00f3n y control de \u00a0privados de la libertad en detenci\u00f3n y\/o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, su actuar se enmarc\u00f3 en los normales movimientos \u00a0de personal y atendiendo las pol\u00edticas generales de la \u00a0entidad, a lo que se suma que de acuerdo con lo informado por RUIZ \u00a0FERN\u00c1NDEZ, aquel no fue la \u00fanica persona trasladada7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3 el Instituto demandado, el accionante no \u00a0fue desmejorado salarialmente y contin\u00faa desempe\u00f1ando \u00a0el mismo cargo, con iguales prerrogativas econ\u00f3micas, al igual \u00a0que le fue reconocida la prima de instalaci\u00f3n, alojamiento y \u00a0transporte de muebles y los pasajes de su c\u00f3nyuge e hija8. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa alguna afectaci\u00f3n del derecho a la salud del \u00a0demandante, pues si bien indic\u00f3 que padece estr\u00e9s \u00a0depresivo, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que en Cartagena no se le pudieran brindar los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiriera, m\u00e1xime que la EPS \u00a0Famisanar a la que se encuentra afiliado el demandante, tiene \u00a0cobertura en dicha ciudad del pa\u00eds9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advierte la Sala la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su n\u00facleo familiar, toda vez que aunque el \u00a0actor manifest\u00f3 que su esposa y su hija menor de edad residen \u00a0en Bogot\u00e1 y las visita \u00abtres \u00a0veces a la semana\u00bb10, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 que alguna de ellas presentara una situaci\u00f3n \u00a0especial que les impidiera trasladarse con \u00e9l a Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien refiri\u00f3 que su progenitora tiene 65 a\u00f1os de \u00a0edad y que debe ser intervenida quir\u00fargicamente, no acredit\u00f3 \u00a0que la patolog\u00eda que aquella presenta no pueda ser tratada en \u00a0dicha ciudad o que la operaci\u00f3n no se pueda realizar all\u00ed, \u00a0m\u00e1xime que la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada \u00a0presta sus servicios en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se demostr\u00f3 en esta sede constitucional de qu\u00e9 \u00a0manera el traslado ordenado configure una carga insoportable para las \u00a0condiciones de vida de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que no est\u00e1 demostrado que el \u00a0traslado ponga en serio peligro la vida o la integridad personal del \u00a0accionante, pues si bien, de acuerdo con los documentos allegados a \u00a0esta Sala el fiscal primero delegado ante los jueces penales del \u00a0circuito de Guaduas, pidi\u00f3 que se tomaran medidas de seguridad \u00a0y protecci\u00f3n que requiriera el accionante, quien se encuentra \u00a0vinculado a una investigaci\u00f3n penal y colabora con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia11, \u00a0no se ha demostrado que en la ciudad de Cartagena no se le pueda \u00a0brindar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el \u00a0accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, que \u00a0como atr\u00e1s se dijo, es el escenario id\u00f3neo para \u00a0cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se observa, es que desconoce el actor el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo y tampoco hay una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que permita la \u00a0procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del \u00a0expediente, para que as\u00ed, salte las v\u00edas ordinarias que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ense\u00f1a \u00a0ni demuestra RUIZ FERN\u00c1NDEZ cual podr\u00eda ser el \u00a0perjuicio irremediable que podr\u00eda configurarse en su caso12, \u00a0pues la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento \u00a0es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si \u00e9l, desconociendo los mecanismos que tiene la \u00a0posibilidad de incoar, busca que sea el juez de tutela quien limite \u00a0los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de \u00a0procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales que habilitar\u00edan el uso de la acci\u00f3n \u00a0y de las pruebas aportadas no se colige que \u00e9sta pueda \u00a0ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, se hace imperioso \u00a0confirmar el fallo emitido el 9 de octubre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residen en Bogot\u00e1 y visita \u00abtres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces a la semana\u00bb. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-288 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta en la p\u00e1gina web de la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda instancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.famisanar.com.co\/oficinas-famisanar-pos\/#magdalena.  \">https:\/\/www.famisanar.com.co\/oficinas-famisanar-pos\/#magdalena.  <\/a><\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16580-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107848 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALEJANDRO RUIZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}