{"id":46809,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16579-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16579-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16579-2019\/","title":{"rendered":"STP16579-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16579-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 108085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIV\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES y \u00a0a las partes en la acci\u00f3n de tutela presentada por DEICY \u00a0REYES DE ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar que el \u00a029 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Facatativ\u00e1 declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0civiles del matrimonio religioso entre Deicy Reyes de Zambrano y \u00a0Jaime Zambrano Bustos, al igual que declar\u00f3 disuelta y en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal y fij\u00f3 una \u00a0cuota alimentaria en beneficio de la ex esposa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2017 falleci\u00f3 Zambrano Bustos, quien se \u00a0encontraba pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0petici\u00f3n del 21 de septiembre de 2017, MAR\u00cdA FABIOLA \u00a0OSPINA CU\u00c9LLAR solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente, al \u00a0tiempo que Deicy Reyes de Zambrano la pidi\u00f3 en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n SUB245792 del 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017, la entidad en menci\u00f3n, reconoci\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en el equivalente al 65.57% a favor de \u00a0 Reyes de Zambrano y en el 34.43% para OSPINA CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el apoderado de la accionante que contra dicha resoluci\u00f3n su \u00a0prohijada instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, el primero resuelto en forma positiva, pues en la \u00a0resoluci\u00f3n SUB6000 del 13 de enero de 2018, se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la resoluci\u00f3n impugnada en el sentido de negar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a Reyes de Zambrano y se acrecent\u00f3 \u00a0al 100% la mesada a OSPINA CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inconforme con las mencionadas decisiones, Deicy Reyes de \u00a0Zambrano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1; \u00a0autoridad que el 4 de julio de 2018, concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado y orden\u00f3 a Colpensiones que efectuara el pago de la \u00a0cuota alimentaria a favor de la all\u00ed accionante, \u00abcon \u00a0cargo a la sustituci\u00f3n pensional del causante (\u2026) y en \u00a0el porcentaje que lo ven\u00eda haciendo antes de suspender los \u00a0pagos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el aludido tr\u00e1mite constitucional no fue notificado a \u00a0MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, pese a que era la \u00a0directamente perjudicada con la orden constitucional, pues se le \u00a0disminuy\u00f3 la mesada pensional de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la hoy accionante conoci\u00f3 la decisi\u00f3n 3 meses \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n, por lo que no le fue posible \u00a0impugnarla. No obstante, el 8 de febrero de 2019 pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 la nulidad de \u00a0la aludida actuaci\u00f3n, de conformidad con los incisos 1 y 5 del \u00a0art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 8 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado demandado \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda de nulidad procesal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0al ser excluida de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 31 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 improcedente la \u00a0impugnaci\u00f3n, al considerar que no se encontraba regulada en el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra el mencionado auto instaur\u00f3 el recurso de s\u00faplica, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pero fue declarado improcedente el \u00a014 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues confundieron la \u00a0\u00abdemanda de nulidad procesal de acci\u00f3n de tutela \u00a0(civil), con acci\u00f3n de nulidad (Constitucional)\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias que permit\u00edan demostrar que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se afectaron sus derechos por falta de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal accionado \u00a0revocar el auto del 31 de mayo del a\u00f1o en curso, resolver el \u00a0recurso instaurado, que el Juzgado demandado revocara el auto que \u00a0neg\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite constitucional y se dejara \u00a0sin efecto el fallo de tutela del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones cesar el \u00a0pago de la cuota alimentaria a favor de Deicy Reyes de Zambrano con \u00a0cargo a la sustituci\u00f3n pensional del causante Jaime Zambrano \u00a0Bustos; a quien se le deber\u00eda requerir la devoluci\u00f3n de \u00a0los pagos realizados desde la emisi\u00f3n de la orden \u00a0constitucional y que se compulsaran copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para investigar a Reyes de Zambrano, al \u00a0igual que informar de dicha decisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0y condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, contra el auto proferido \u00a0el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, en el que neg\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de tutela radicado 2018-001871. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en decisi\u00f3n del 31 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n por improcedente y dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado de primera instancia, lo \u00a0que en efecto ocurri\u00f3 el 7 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 13 de junio siguiente, el apoderado de OSPINA CU\u00c9LLAR \u00a0instaur\u00f3 el recurso de s\u00faplica, el cual no estaba \u00a0previsto para el tr\u00e1mite de tutela, por lo que el 14 del mismo \u00a0mes, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 31 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primera penal del circuito de Facatativ\u00e1 luego de \u00a0relacionar el tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 2018-0087 y las decisiones emitidas en virtud de la petici\u00f3n \u00a0de nulidad, refiri\u00f3 que desde el auto en el que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0los datos de ubicaci\u00f3n de OSPINA CU\u00c9LLAR, sin que se \u00a0recibiera respuesta alguna, por lo que no se conoci\u00f3 su \u00a0ubicaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no obstante dicha situaci\u00f3n, en el fallo de tutela objeto \u00a0de controversia no se vulneraron los derechos de la demandante, toda \u00a0vez que era procedente el amparo invocado por Deicy Reyes de \u00a0Zambrano, pues la obligaci\u00f3n alimentaria se hab\u00eda \u00a0asignado con anterioridad a la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0Colpensiones deb\u00eda continuar cancelando dicho emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los derechos de la hoy demandante no se afectaron, dado que \u00a0continu\u00f3 recibiendo la prestaci\u00f3n pensional en la misma \u00a0proporci\u00f3n que percib\u00eda el causante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que la hoy \u00a0demandante pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n del caso ante la \u00a0Corte Constitucional y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones sostuvo que dicha entidad act\u00faa como \u00a0mero girador y de acuerdo con las \u00f3rdenes impartidas por las \u00a0autoridades judiciales, realiza las retenciones respectivas, por lo \u00a0que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que en el presente asunto se cuestionan el \u00a0auto del 31 de mayo del presente a\u00f1o y el fallo de tutela \u00a0proferido el 4 de julio de 2018, la Sala los analizar\u00e1 de \u00a0manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra \u00a0de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la accionante MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el auto proferido el 31 de mayo de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la decisi\u00f3n del 18 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 neg\u00f3 la nulidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada 2018-00187, adelantada a instancias de Deicy Reyes de \u00a0Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse \u00a0con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca al conocer del recurso en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha impugnaci\u00f3n \u00a0no se encontraba prevista para la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite constitucional y no era procedente \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no dista de lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 19914, \u00a0que indica que la impugnaci\u00f3n procede contra el fallo de \u00a0tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de \u00a0segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del \u00a0recurrente, relativa a la afectaci\u00f3n o no de los derechos \u00a0fundamentales alegados, m\u00e1s no frente a autos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, \u00a0Rad. 68.795 en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas \u00a0Salas, es improcedente la impugnaci\u00f3n o el recurso interpuesto \u00a0por el accionante (\u2026), puesto que en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios de \u00a0controversia o de control, la impugnaci\u00f3n para el fallo y la \u00a0consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado \u00a0por el Juez Constitucional, seg\u00fan se infiere sin dificultad de \u00a0los art\u00edculos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0No desconoce la Sala que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la \u00a0vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos \u00a0instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacci\u00f3n del \u00a0debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica extiende su \u00e1mbito a todas las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, en punto del derecho a impugnar o garant\u00eda de la \u00a0doble instancia, por previsi\u00f3n del Decreto 306 de 1992 \u00a0(Reglamentario del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se remite a los principios que reglamentan \u00a0el asunto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con \u00a0los cuales \u00fanicamente son susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0las providencias que la ley expresamente menciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta, no \u00a0es procedente la impugnaci\u00f3n contra autos proferidos en su \u00a0tr\u00e1mite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve \u00a0sobre el fondo del asunto \u00a0en primera instancia, como lo estipula el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en punto de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante evitar \u00a0que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR cuestiona el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y su falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio en la acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, bajo el radicado \u00a02018-00187. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho aspecto, se tiene que es procedente el \u00a0an\u00e1lisis, pues se relaciona con el tr\u00e1mite realizado \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela, aspecto \u00a0frente al cual, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Deicy Reyes de Zambrano promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso, en \u00a0raz\u00f3n a que la all\u00ed accionada luego del fallecimiento \u00a0de Jaime Zambrano Bustos, ocurrido el 29 de agosto de 2017, se neg\u00f3 \u00a0a cancelarle el valor de la cuota alimentaria que hab\u00eda fijado \u00a0en su favor el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad y que se \u00a0descontaba de la mesada pensional que aquel recib\u00eda, la cual \u00a0le hab\u00eda sido sustituida a MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA \u00a0CU\u00c9LLAR6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, bajo el radicado 2018-00187, autoridad \u00a0que el 20 de junio de 20187, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 el \u00a0traslado de la demanda a Colpensiones, entidad a la que requiri\u00f3 \u00a0para que \u00abd\u00e9 \u00a0a conocer a este Juzgado los datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR\u00bb, al \u00a0igual que neg\u00f3 la medida provisional invocada y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtenga la direcci\u00f3n de la accionada se\u00f1ora \u00a0FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, se ordena correr traslado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que se pronuncie sobre los hechos fundamento \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional y ejerza su derecho de defensa, \u00a0as\u00ed como acompa\u00f1ar los documentos que considere \u00a0pertinentes en el ejercicio de su derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, mediante fallo del 4 de julio de 2018, el \u00a0despacho en menci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de Deicy Reyes de Zambrano y orden\u00f3 al \u00a0representante legal de Colpensiones que: \u00a0<\/p>\n<p>proceda \u00a0a efectuar el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con \u00a0cargo a la sustituci\u00f3n pensional del causante JAIME ZAMBRANO \u00a0BUSTOS y en el porcentaje que lo ven\u00eda haciendo antes de \u00a0suspender los pagos, para lo cual deber\u00e1 emitir el respectivo \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo reconozca, decisi\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 notificarla en debida forma a las partes para el \u00a0ejercicio de los derechos que les asiste8. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, el \u00a0aludido Juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la omisi\u00f3n de respuesta de COLPENSIONES y como quiera que la \u00a0accionante dentro del libelo de tutela, no aporta datos de ubicaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, se \u00a0imposibilit\u00f3 correr traslado de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional a la antes citada, para que ejerciera su derecho de \u00a0defensa, \u00a0ubicaci\u00f3n que tampoco fue aportada por la accionante. \u00a0(Negrilla \u00a0incluido en el texto)9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal providencia no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Corte Constitucional que en auto del 13 de noviembre \u00a0de 2018, la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento de dicha orden de tutela, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones aplic\u00f3 la novedad a la mesada \u00a0pensional de MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, a partir de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la accionante que dicha decisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues no conoci\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y por ende, no la pudo impugnar, pese a que la misma \u00a0le afectaba directamente al ser la beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0que en vida disfrutaba Jaime Zambrano Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, se cumplen \u00a0los presupuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia relacionada al inicio de este \u00a0ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se verifica la existencia de los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general para la procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionante MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se \u00a0present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, -pues \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de \u00a0nulidad del fallo de tutela se profiri\u00f3 el 14 de junio de \u00a02019-, \u00a0y se indicaron los fundamentos del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acorde con la rese\u00f1a realizada en precedencia, se \u00a0configura el defecto procedimental, \u00abque \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el auto admisorio de \u00a0la demanda \u00a0de tutela se debe notificar a las autoridades accionadas y a los \u00a0terceros con inter\u00e9s, para que ejerzan el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los \u00a0jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u00a0\u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La \u00a0falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el \u00a0debido proceso. \u00a0De all\u00ed que por ejemplo la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s \u00a0en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n \u00a0y de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0judicial sin haber sido o\u00eddo previamente. Cuando la situaci\u00f3n \u00a0anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar \u00a0la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n \u00a0que permita la configuraci\u00f3n en debida forma del \u00a0contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo (\u2026). \u00a0CC \u00a0A-113 del 17 May. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se advirti\u00f3 en precedencia, en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional objeto de an\u00e1lisis el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, aunque indic\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0vincular al contradictorio a la accionante, ello finalmente no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se observa que el Juzgado en cita, hubiese hecho uso de la gran \u00a0vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez \u00a0constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, pues no requiri\u00f3 \u00a0a la all\u00ed accionante \u2013Deicy \u00a0Reyes de Zambrano-, \u00a0a efecto de que informara la direcci\u00f3n de residencia de OSPINA \u00a0CU\u00c9LLAR, pese a que aquella tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0intervenido en la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 \u00a0con la pensi\u00f3n sustituida a la hoy demandante, a lo que se \u00a0suma que no realiz\u00f3 ninguna labor tendiente a lograr \u00a0comunicaci\u00f3n con Colpensiones, para que contestara el \u00a0requerimiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 resolvi\u00f3 la tutela propuesta por Deicy Reyes \u00a0de Zambrano, desconociendo la necesidad de integrar el litis \u00a0consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio a fin \u00a0de resolver las pretensiones de la all\u00ed accionante, pese a que \u00a0MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR se ver\u00eda \u00a0directamente afectada con la orden constitucional, pues fue su mesada \u00a0pensional la que se vio disminuida en virtud del fallo de tutela \u00a0objeto de controversia; irregularidad que se present\u00f3 con \u00a0anterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que un juez de tutela dirima una acci\u00f3n constitucional \u00a0omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0mandato que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso del que es titular MAR\u00cdA FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR \u00a0y como consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00ba. \u00a02018-00187, a partir de la providencia emitida el 4 de julio de 2018 \u00a0y se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n, vinculando en debida forma al \u00a0contradictorio a la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del que es titular MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEJAR sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n adelantada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00ba. 2018-00187, a partir de la providencia \u00a0emitida el 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, \u00a0vinculando \u00a0en debida forma \u00a0al contradictorio a la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 y ss de la actuaci\u00f3n. Con la respuesta alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela 20182018-00187. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n en la que reiter\u00f3 lo dicho en autos de 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas C.S.J. T-32289 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 207 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- T-661 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16579-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 108085 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAR\u00cdA \u00a0FABIOLA OSPINA CU\u00c9LLAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}