{"id":46807,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16576-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16576-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16576-2019\/","title":{"rendered":"STP16576-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16576-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO JURADO MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de septiembre del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral n.\u00ba 2016 \u2013 00614. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Alberto Jurado Moreno \u00a0promovi\u00f3 \u00a0el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le fueron transgredidos durante el \u00a0proceso ejecutivo \u00a0laboral n.\u00ba 2016 \u2013 00614 \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que adelant\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, proceso ordinario laboral contra la Naci\u00f3n \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para obtener el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 3 de agosto \u00a0de 2008 y la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales debidas; \u00a0que en el fallo que se le reconoci\u00f3 el derecho, se estableci\u00f3 \u00a0\u00abque las mesadas que originen en ese fallo, deber\u00e1n ser \u00a0indexadas a la fecha de su pago\u00bb pero que sin embargo, en la \u00a0parte resolutiva del juzgado omiti\u00f3 la repetici\u00f3n de \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le solicit\u00f3 al a quo para evitar cualquier duda aclarar la \u00a0sentencia; que por auto de 11 de marzo de 2009 el Juzgado no accedi\u00f3 \u00a0a su solicitud; que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n; que interpuso a continuaci\u00f3n del ordinario \u00a0el proceso ejecutivo; que el Juzgado se neg\u00f3 a librar el \u00a0mandamiento de pago a su favor por la indexaci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales que le adeudaba la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n y en subsidio la apelaci\u00f3n; que el juzgado la \u00a0neg\u00f3; que en providencia de 22 de agosto de 2019, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el auto y dijo: \u00absentencia emitida por el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, se orden\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el pago de la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, a partir del \u00a03 de agosto de 2008,\u2026sin que en ning\u00fan momento haya \u00a0condenado al pago de la indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adicion\u00f3 que el Tribunal no advirti\u00f3 que el Juzgado \u00a0hab\u00eda precisado tanto en la sentencia como en el auto que \u00a0resolvi\u00f3 su aclaraci\u00f3n, que se hab\u00eda condenado a \u00a0la \u00abindexaci\u00f3n deprecada\u00bb y que esa condena hab\u00eda \u00a0sido confirmada por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DEJE SIN EFECTO el auto de 22 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 (\u2026) por la cual se neg\u00f3 \u00a0a librar mandamiento de pago a mi favor por la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales debidas. SEGUNDO: Le ORDENE a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0adelant\u00f3 contra la sociedad LA NACION-MINISTERIO DE MINAS Y \u00a0ENERG\u00cdA, en la cual incluya el pago de la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales debidas, de conformidad con las sentencias \u00a0dictadas por el Juzgado y por el mismo Tribunal2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestiona no \u00a0aparece arbitraria ni desproporcionada, pues luego del an\u00e1lisis \u00a0del documento base de recaudo, el Tribunal demandado concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente ordenar el mandamiento de pago por la reclamada \u00a0indexaci\u00f3n, pues dicho aspecto no hab\u00eda hecho parte de \u00a0la sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se efectu\u00f3 dentro \u00a0del \u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial que ten\u00eda el \u00a0juzgador, sin que ello implicara la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por \u00c9DGAR ALBERTO JURADO MORENO, quien reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00c9DGAR ALBERTO JURADO MORENO \u00a0pide por v\u00eda de tutela que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 22 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito en el que neg\u00f3 el mandamiento de pago por la \u00a0indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por JURADO MORENO frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su \u00a0inconformidad, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 1\u00b0 de febrero de 2018, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la que se conden\u00f3 \u00a0\u00fanicamente al pago de la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, \u00a0a partir del 3 de agosto de 2008, en una cuant\u00eda de \u00a0$3.370.181, en trece mesadas anuales, documento que constitu\u00eda \u00a0el t\u00edtulo base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al verificar que en dicha decisi\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0ordenado la indexaci\u00f3n reclamada por el hoy demandante, \u00a0concluy\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al negar la inclusi\u00f3n en el mandamiento de \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, pues ello no \u00a0hab\u00eda hecho parte de la sentencia que origin\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo, m\u00e1xime que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0manifestar la ejecutante mediante escrito del 4 de octubre de 2016, \u00a0que la enditad demandada pag\u00f3 las mesadas generadas entre el 3 \u00a0de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, adicional a que de la \u00a0liquidaci\u00f3n visible a folio 206 y 207, se evidencia que la \u00a0convocada a juicio pag\u00f3 la prestaci\u00f3n desde la fecha \u00a0indicada en la sentencia 03 de agosto de 2008, en la cuant\u00eda \u00a0all\u00ed establecida y que asciende a la suma de $3.954.354.78, \u00a0las que incluso fueron indexadas, se considera, que en nada err\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia en negar el mandamiento de pago frente a \u00a0esta prestaci\u00f3n y durante los extremos indicados, pues la \u00a0diferencia que pretende el actor sea pagada, lo deriva de la \u00a0indexaci\u00f3n, acreencia que no se encuentra contenida en el \u00a0titulo base de recaudo4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del demandante que, se reitera, pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derecho fundamentales, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del cuaderno de primera instancia. Los cuales reiter\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n. Folio 3 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de 2da inst. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 82 y ss del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16576-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107930 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO JURADO MORENO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}