{"id":46806,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16575-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16575-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16575-2019\/","title":{"rendered":"STP16575-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16575-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FRANCISCO BERM\u00daDEZ FUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA \u00a0DEL CARIBE \u2013 ELECTRICARIBE S.A. ESP y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0NI. 67087. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0FRANCISCO BERM\u00daDEZ FUENTES, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Electricaribe S.A. ESP y el entonces Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0\u00abpensi\u00f3n \u00a0plena convencional, es decir, completa y reajustar las mesadas por el \u00a0referente convencional de la Ley 4\u00aa de 1976 e indexaci\u00f3n \u00a0de las mesadas retroactivas a la fecha de pago\u00bb, por \u00a0parte de la primera de las mencionadas y la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda otorgado el mencionado \u00a0Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 1\u00b0 de diciembre de \u00a02011 neg\u00f3 las pretensiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n la impugn\u00f3, por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, autoridad que el 30 de septiembre de 2013, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de \u00a0condenar a Electricaribe S.A. ESP a reconocer al hoy demandante la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 3 de \u00a0octubre de 2005, cuyo pago deb\u00eda realizarse desde el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2006, \u00abla \u00a0cual ser\u00e1 compartida con la pensi\u00f3n legal de vejez que \u00a0el actor percibe del Instituto de Seguros Sociales, debiendo \u00a0pag\u00e1rsele solo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra \u00a0pensi\u00f3n\u00bb y \u00a0la absolvi\u00f3 del resto de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 27 de \u00a0agosto de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin analizar \u00a0de fondo la situaci\u00f3n planteada, pues por falta de t\u00e9cnica \u00a0desestim\u00f3 los cargos formulados, pese a que primaba el derecho \u00a0sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no valoraron en debida forma las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permit\u00edan \u00a0concluir que Electricaribe deb\u00eda cancelar el 100% de la \u00a0pensi\u00f3n convencional independientemente del valor que cancela \u00a0hoy Colpensiones y que la pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda \u00a0reliquidarse y tener en cuenta el per\u00edodo comprendido entre el \u00a03 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Electricaribe cancela a otros pensionados el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, por lo que su caso se deb\u00eda fallar en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tiene 82 a\u00f1os de edad, por lo que se trata de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que requiere la prestaci\u00f3n \u00a0pensional para sufragar sus gastos personales y los de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran \u00a0las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n \u00a0y en su lugar, se profirieran unas nuevas providencias en las que se \u00a0accediera integralmente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada especial de Electricaribe S.A. ESP se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se debe declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, pues se ataca la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia que data del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa \u00a0que le correspond\u00eda, a efecto de demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos, lo cual no ocurri\u00f3, dado que las decisiones \u00a0cuestionadas se emitieron en el dentro del \u00e1mbito de la \u00a0autonom\u00eda judicial que rige la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en las que no se vulner\u00f3 derecho alguno al \u00a0demandante, ni se advierte la existencia de perjuicio irremediable, \u00a0pues BERM\u00daDEZ FUENTES disfruta actualmente de la pensi\u00f3n \u00a0otorgada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones pidi\u00f3 negar el amparo invocado, debido \u00a0a que se acude a la acci\u00f3n constitucional como una tercera \u00a0instancia, lo que desdibuja la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo \u00a0que correspond\u00eda a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO BERM\u00daDEZ FUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la providencia emitida el 1\u00b0 de diciembre de 2011, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta neg\u00f3 las pretensiones presentadas por BERM\u00daDEZ \u00a0FUENTES relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional completa a cargo de Electricaribe S.A. ESP y la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2013 en la que la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo anterior y en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a Electricaribe a reconocer y pagar a BERM\u00daDEZ FUENTES la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 3 de \u00a0octubre de 2005, cuyo pago deb\u00eda realizarse desde el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2006, la cual ser\u00eda compartida con la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que le hab\u00eda sido reconocida por el aludido Instituto \u00a0y confirm\u00f3 la negativa de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la providencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 la \u00a0anterior sentencia emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de controversia3, \u00a0no se evidencia que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al revisar el \u00fanico cargo formulado \u00a0contra la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de septiembre \u00a0de 2013, la autoridad accionada indic\u00f3 que la demanda \u00a0presentaba deficiencias t\u00e9cnicas que no eran posible subsanar \u00a0de oficio, por cuanto no resultaba l\u00f3gico que se pidiera casar \u00a0integralmente el fallo de segundo grado, pese a que le hab\u00eda \u00a0favorecido en algunos aspectos, ni se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0realizar en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que aunque se acusaba al Tribunal de haber incurrido \u00a0en la infracci\u00f3n de directa por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 21 y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, ello no se present\u00f3, pues la Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas que echo de menos el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que cuando se acusaba de dicho yerro, la argumentaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser estrictamente jur\u00eddica, lo que no hab\u00eda \u00a0ocurrido en el caso de BERM\u00daDEZ FUENTES, pues se \u00abhace \u00a0una mixtura de las v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, las cuales son excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, refiri\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0controvert\u00eda en su totalidad los argumentos expuestos por el \u00a0Tribunal y que la sustentaci\u00f3n del cargo se asemejaba m\u00e1s \u00a0a un alegato de instancia que a una argumentaci\u00f3n adecuada \u00a0propia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la censura no observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 91 \u00a0del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido \u00a0de que para el an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n y su \u00a0estudio de fondo debe ser completa en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor, \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las normas y jurisprudencia en materia de casaci\u00f3n laboral y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia de segundo \u00a0grado, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que dicha determinaci\u00f3n responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que, pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada y en la que se \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar el fallo de \u00a0segundo grado, m\u00e1xime que no le corresponde a esta Sala entrar \u00a0a subsanar los yerros presentados en la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0para entrar a definir lo relacionado con la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por LUIS FRANCISCO BERM\u00daDEZ FUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 104 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16575-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108031 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FRANCISCO BERM\u00daDEZ FUENTES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la 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