{"id":46805,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16574-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16574-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16574-2019\/","title":{"rendered":"STP16574-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16574-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 108003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0PROCURADOR 96 \u00a0JUDICIAL II PENAL DE FLORENCIA, \u00a0contra la SALA \u00daNICA \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa localidad, la FISCAL\u00cdA \u00a04\u00aa SECCIONAL y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra LUIS ALFONSO \u00a0CABRERA ASTUDILLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2016, Luis Alfonso Cabrera Astudillo fue capturado \u00a0tras ser sorprendido \u201cmanoseando \u00a0en su cara, cuello, senos y vagina\u201d \u00a0a una menor de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 19 siguiente se legaliz\u00f3 su captura. La Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado1 \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de ese mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el citado \u00a0injusto. \u00a0Posteriormente, la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta a la prevista en \u00a0el art. 210 \u2013 A del C\u00f3digo Penal, esto es, a la de acoso \u00a0sexual, \u00a0tambi\u00e9n agravado2. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia dict\u00f3 sentencia, el 27 de marzo de 2019, condenando \u00a0a Cabrera Astudillo a la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, entre \u00a0otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas y la defensa instauraron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado. \u00a0La \u00a0alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Florencia, que en \u00a0determinaci\u00f3n del 17 de octubre de 2019 se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y dispuso la libertad inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude a la v\u00eda de tutela el Procurador 96 Judicial II Penal de \u00a0Florencia, interviniente en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al emitir la referida decisi\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque \u00a0desconoci\u00f3 la previsi\u00f3n normativa contenida en el \u00a0inciso 3\u00ba del art. 83 del C\u00f3digo Penal, que ampl\u00eda \u00a0dicho t\u00e9rmino si se trata de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 por ello, dice, en un defecto \u00a0procedimental, \u00a0al desconocer ese plazo y aplicar el del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0ordinario omitiendo, adem\u00e1s, lo expuesto al respecto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo CSJ SP4529 \u2013 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el debido resarcimiento de los derechos fundamentales de la menor \u00a0v\u00edctima del delito y, por esa v\u00eda, que se revoque el \u00a0auto que dict\u00f3 la Colegiatura accionada, para que se le ordene \u00a0resolver de fondo los recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra \u00a0la condena emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado solo se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, quien inform\u00f3 que no \u00a0decidi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n al haber advertido \u00a0que se configuraba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0PROCURADOR 96 JUDICIAL II PENAL DE FLORENCIA, que busca controvertir \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se debe se\u00f1alar que el demandante est\u00e1 \u00a0legitimado para promover la demanda de tutela, pues como bien dijo la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por \u00a0lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso \u00a0constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las \u00a0acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los \u00a0derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no existe raz\u00f3n \u00a0constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, la \u00a0intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado \u00a0orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n legitimados para \u00a0interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico y de los \u00a0intereses de la sociedad (T-293\/13 \u00a0reiterado por esta Sala en CSJ ATP6643 \u2013 2014, \u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese primer requisito, debe decirse que el caso reviste relevancia \u00a0constitucional, en tanto el Ministerio P\u00fablico alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en cabeza de la menor de edad \u00a0v\u00edctima del delito. \u00a0Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0porque la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 17 de octubre \u00a0de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, contra esa determinaci\u00f3n, advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal que no proced\u00eda ning\u00fan recurso, lo que permite \u00a0entender satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el \u00a0estudio de fondo del problema jur\u00eddico que propone el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0al acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor califica como constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, b\u00e1sicamente, porque no \u00a0aplic\u00f3 debidamente las reglas atinentes a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal cuando la v\u00edctima del delito es un \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, previo a abordar el fondo del asunto, han de traerse a colaci\u00f3n \u00a0las previsiones normativas del C\u00f3digo Penal. \u00a0Particularmente, \u00a0el canon 83 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a083. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.\u00a0La acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art. 86 se\u00f1ala en punto de la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a086. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. \u00a0En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal interpret\u00f3 el citado inciso 3\u00ba \u00a0del art. 83 como norma especial que fija un plazo distinto al que por \u00a0regla general est\u00e1 consagrado para la materializaci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n y su consonancia con el momento en que, \u00a0tras la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, se \u00a0cuenta un nuevo plazo. \u00a0Dijo al respecto en decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP16269 \u2013 2015 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0los delitos se\u00f1alados en la citada modificaci\u00f3n, no es \u00a0el de la pena m\u00e1xima prevista para cada uno, sino un plazo \u00a0fijo y com\u00fan igual a veinte (20) a\u00f1os para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar, en \u00a0relaci\u00f3n con el momento a partir del cual debe empezar a \u00a0contabilizarse ese lapso extintivo de la acci\u00f3n penal\u2026 \u00a0no se toma como referencia la regla general del art\u00edculo 84 de \u00a0la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la v\u00edctima adquiera \u00a0la mayor\u00eda de edad, \u00a0tras lo cual se inicia el computo del t\u00e9rmino \u00faltimamente \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo \u00a01\u00ba, prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os \u00a0para que se configure la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la v\u00edctima \u00a0alcanza la mayor\u00eda de edad, surge la pregunta de \u00bfc\u00f3mo \u00a0se ve afectado el c\u00f3mputo de ese lapso, cuando el aparato \u00a0judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal, \u00a0promueve el ejercicio de la acci\u00f3n penal? \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0hip\u00f3tesis para responder ese interrogante son: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0En primer lugar, con estricta sujeci\u00f3n a la literalidad de la \u00a0norma, que no corre t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en ning\u00fan \u00a0caso, mientras el ofendido no cumpla la condici\u00f3n de ser mayor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, una posici\u00f3n intermedia, consistente en que \u00a0si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto \u00a0t\u00edpico (por el medio que sea, denuncia de la v\u00edctima o \u00a0de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza \u00a0el plazo se\u00f1alado en la norma (20 a\u00f1os contados a \u00a0partir de la mayor\u00eda de edad del ofendido), con ocasi\u00f3n \u00a0de su funci\u00f3n adopta o materializa la emisi\u00f3n de un \u00a0pliego de cargos en firme o formula imputaci\u00f3n, tales actos \u00a0procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia \u00a0asignada en la ley4, \u00a0esto es, suspenden o interrumpen el t\u00e9rmino extintivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, el cual empezar\u00e1 a correr de nuevo por la \u00a0mitad de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es \u00a0imperioso puntualizar que una vez la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n pone en movimiento sus atribuciones como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal \u00a0en busca de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad del \u00a0presunto agresor del menor, ya \u00a0sea antes de que \u00e9ste cumpla la mayor\u00eda de edad o con \u00a0posterioridad a ese hito \u00a0(sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso \u00a0delictivo), y \u00a0en desarrollo de esa potestad \u00a0materializa \u00a0alguno de los actos procesales con incidencia en la extinci\u00f3n \u00a0de la facultad sancionadora del Estado, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) o la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0(Ley 906 de 2004), el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe por mandato \u00a0expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso \u00a0determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, \u00a0plazo especial y com\u00fan fijado por el legislador para las \u00a0referidas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0reforma de la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba, est\u00e1 \u00a0referida como excepci\u00f3n a las reglas generales de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en cuanto al t\u00e9rmino5 \u00a0en el que opera y momento6 \u00a0a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el \u00a0art\u00edculo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000, \u00a0y el mismo precepto pero modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 890 de 2004, en armon\u00eda con el 292 de la Ley 906 de ese \u00a0a\u00f1o, regula en forma especial un supuesto de hecho diferente, \u00a0a saber: la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del aludido \u00a0fen\u00f3meno cuando ocurren o se concretan determinados actos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al aplicar la tesis aqu\u00ed acogida con \u00a0relaci\u00f3n a los procesos adelantados bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan su art\u00edculo 292 en armon\u00eda \u00a0con la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 6\u00ba, una \u00a0vez formulada la imputaci\u00f3n el tiempo necesario para que se \u00a0consolide la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es igual a la \u00a0mitad de los distintos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa entonces que en \u00a0trat\u00e1ndose de los delitos a los que se refiere la excepci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en el inciso 2\u00ba7 \u00a0de la norma \u00faltimamente citada, el plazo ser\u00e1 de quince \u00a0(15) a\u00f1os; para \u00a0los relacionados en el inciso 3\u00ba8, \u00a0diez (10) a\u00f1os, \u00a0y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6\u00ba, ser\u00e1 \u00a0la mitad de la pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima consagra para la \u00a0respectiva infracci\u00f3n penal, incrementada en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio se ratific\u00f3, recientemente, en fallo CSJ SP4529 \u2013 \u00a02019, donde adem\u00e1s expuso esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0el sujeto pasivo del delito de una menor de edad, el r\u00e9gimen \u00a0de prescripci\u00f3n se gobierna, en primer lugar, por el inciso \u00a0tercero, adicionado al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2011, \u00a0que dispone: \u00abCuando se trate de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el \u00a0art\u00edculo\u00a0237, \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo \u00a0a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 86 del mismo \u00a0C\u00f3digo, aquel plazo se interrumpe por la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, luego de lo cual corre uno distinto por un periodo \u00a0que no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10, \u00a0lapso \u00e9ste que, conforme a la ex\u00e9gesis reiterada por la \u00a0Sala, ser\u00e1 el l\u00edmite para dictar sentencia de segunda \u00a0instancia, la cual suspende la prescripci\u00f3n, como lo precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido normativo de los arts. 83 y 86 del C\u00f3digo Penal \u00a0muestra con claridad que la providencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia es constitutiva de v\u00eda de hecho por la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0o material, \u00a0que se presenta \u201ccuando \u00a0la providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0analizado por el juez\u201d (T-545\/19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la v\u00edctima, dentro del \u00a0proceso penal que curs\u00f3 contra Luis Alfonso Cabrera Astudillo, \u00a0es menor de edad9, \u00a0al punto que el ente acusador le reproch\u00f3 al procesado la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art. 211 \u2013 4 \u00a0del C\u00f3digo Penal (que \u00a0la conducta se realice sobre persona menor de 14 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo que operaba en el \u00a0caso concreto era el del inciso 3\u00ba del art. 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que es de \u201cveinte \u00a0(20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima \u00a0alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0plazo se interrumpi\u00f3 el 19 de julio de 2016, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado e inici\u00f3 un nuevo c\u00f3mputo que no pod\u00eda \u00a0ser bajo la regla general de los arts. 86 del C\u00f3digo Penal y \u00a0292 de la Ley 906 de 2004 (3 \u00a0a\u00f1os), \u00a0sino considerando tanto la excepci\u00f3n prevista en el citado \u00a0inciso 3\u00ba, como la interpretaci\u00f3n que al respecto hizo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el t\u00e9rmino prescriptivo corr\u00eda, en \u00a0verdad, por \u201cun \u00a0periodo que no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10\u201d \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que cometi\u00f3 un yerro el Tribunal \u00a0Superior de Florencia al declarar extinta la acci\u00f3n penal \u00a0dentro del proceso que se adelant\u00f3 contra Cabrera Astudillo, \u00a0porque si el ente acusador formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su \u00a0contra el 19 de julio de 2016, no hab\u00eda transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os que debe contabilizarse tras la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, porque la \u00a0conducta est\u00e1 regulada dentro del cap\u00edtulo atinente a \u00a0los delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0e involucra a una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones plasmadas en precedencia imponen, entonces, la tutela del \u00a0derecho al debido proceso, lesionado por el Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resarcir la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda, se dispondr\u00e1 \u00a0dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2019, mediante el cual \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal adelantada contra Luis Alfonso \u00a0Cabrera Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la actuaci\u00f3n se devolvi\u00f3 al despacho de origen, se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia \u00a0que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga \u00a0el env\u00edo del proceso con radicaci\u00f3n 18001 600 1299 2016 \u00a000108 00 al Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esa Colegiatura reciba la actuaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0al que se refiere el art. 179 de la Ley 906 de 2004 deber\u00e1 \u00a0emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0propuestos frente a la sentencia condenatoria dictada contra Luis \u00a0Alfonso Cabrera Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso, vulnerado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el auto \u00a0del 17 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra Luis Alfonso Cabrera Astudillo dentro del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 18001 600 1299 2016 00108 00. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que, en el \u00a0perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la \u00a0devoluci\u00f3n de ese asunto al Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esa Colegiatura reciba la actuaci\u00f3n, en el plazo previsto \u00a0en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, deber\u00e1 emitir \u00a0pronunciamiento sobre los recursos de apelaci\u00f3n propuestos \u00a0frente a la sentencia condenatoria dictada contra Luis Alfonso \u00a0Cabrera Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA del \u00a0fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de este prove\u00eddo al proceso penal que se adelanta contra \u00a0Cabrera Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal 2\u00aa del art. 211 del C\u00f3digo Penal (El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal 4\u00aa del art. 211 ejusdem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se realizare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo 292, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1309 de 2009, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, modificado por la Ley 1426 de 2010, art\u00edculo 1, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1719 de 2014, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por la Ley 1154 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que para el a\u00f1o 2016, cuando ocurrieron los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con 10 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16574-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 108003 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0PROCURADOR 96 \u00a0JUDICIAL II PENAL DE FLORENCIA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}