{"id":46804,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16573-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16573-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16573-2019\/","title":{"rendered":"STP16573-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16573-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO \u00a0FRANCISCO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO D\u00c9CIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, el \u00a0MINISTERIO DE AGRICULTURA y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0FRANCISCO FERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0ordenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexar en \u00a0su favor la primera mesada de la pensi\u00f3n convencional de vejez \u00a0que le fue reconocida el 13 de septiembre de 1999, as\u00ed como el \u00a0pago de las diferencias y reajustes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 22 de agosto de 2011 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y conden\u00f3 al \u00a0citado Ministerio al pago de las diferencias pensionales entre la \u00a0suma que se determin\u00f3 en el proceso y la que inicialmente \u00a0ven\u00eda percibiendo, a partir del 20 de octubre de 2007. \u00a0 Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0frente a las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha y neg\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el Ministerio de Agricultura \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0fallo del 29 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora PEDRO \u00a0FRANCISCO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el \u00a0caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se\u00f1ala que los jueces accionados incurrieron en un \u00a0defecto \u00a0sustantivo por \u00a0desconocimiento de distintos precedentes de la Corte Constitucional \u00a0relacionados con el pago de intereses moratorios, sin importar que se \u00a0trate de pensiones convencionales como la que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u201cno \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n\u201d porque \u00a0conoce la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto, cita \u00a0distintas decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional \u00a0relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios y \u00a0pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y \u00a0que, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se deje sin efectos la providencia de primer grado \u00a0para que, complementariamente, se acceda a esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el libelista no hizo uso de los recursos que \u00a0contra la decisi\u00f3n controvertida proced\u00edan, pues solo \u00a0los activ\u00f3 el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la negativa a reconocer los referidos intereses moratorios se \u00a0soport\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0como la pensi\u00f3n es de \u00edndole convencional, no era \u00a0viable acceder a esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Agricultura afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva para intervenir en el caso. \u00a0Se refiri\u00f3 a los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que el actor desconoci\u00f3 el de \u00a0subsidiariedad, porque no abord\u00f3 el tema objeto de tutela por \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo indic\u00f3, \u00a0de igual manera, que la tutela resulta improcedente porque no se \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no contaba \u00a0con informaci\u00f3n sobre el proceso y el actual titular del \u00a0despacho ponente no hab\u00eda intervenido en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO FRANCISCO \u00a0FERN\u00c1NDEZ, que involucra, entre otras autoridades, a la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada advierte la Corte que se impone la improcedencia de la \u00a0tutela formulada por el accionante. \u00a0En efecto, como bien exponen las \u00a0autoridades accionadas, FERN\u00c1NDEZ desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0como requisito de \u00a0procedencia de la v\u00eda de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar al respecto, que ninguna inconformidad mostr\u00f3 el actor \u00a0con la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 cuando accedi\u00f3, exclusivamente, a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y neg\u00f3 lo \u00a0relacionado con el pago de intereses moratorios por las sumas que \u00a0dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia cuestionada en lo que le fue desfavorable y nada dijo, \u00a0tampoco, en sede de casaci\u00f3n, ni siquiera en la r\u00e9plica \u00a0presentada contra la demanda que impetr\u00f3 el Ministerio de \u00a0Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de ese requisito, el libelo de tutela tampoco cumple la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, porque la supuesta lesi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas se materializ\u00f3 en la sentencia del 22 \u00a0de agosto de 2011 y nada hizo para remediarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera contabilizando ese plazo desde la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a029 de agosto de 2018 \u2013 \u00a0se satisface la aludida condici\u00f3n, y no se trata del reclamo \u00a0de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica como para superar la \u00a0inmediatez, \u00a0sino de una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si se analizara el fondo del reclamo del demandante, no se \u00a0advierte en la decisi\u00f3n cuestionada alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, bien dijo el despacho accionado, con respaldo en \u00a0precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no pod\u00eda \u00a0predicarse sanci\u00f3n alguna por la mora en el pago de una mesada \u00a0pensional, cuando \u00e9sta es de car\u00e1cter convencional y \u00a0tampoco si \u201clo \u00a0que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando el actor reclame la aplicaci\u00f3n al caso de \u00a0diversas decisiones de la Corte Constitucional, el art. 369 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00ablas \u00a0sentencias en las que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo \u00a0surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u00bb, \u00a0en otras palabras, por regla general, las decisiones de ese Alto \u00a0Tribunal tienen efectos \u00a0inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia controvertida para negar el pago de los intereses \u00a0moratorios que el accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda \u00a0ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n acorde a \u00a0lo probado en el proceso y que se sujet\u00f3 a la postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la \u00a0justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, \u00a0por lo que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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