{"id":46798,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16567-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16567-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16567-2019\/","title":{"rendered":"STP16567-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16567-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IV\u00c1N \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ CASTRILL\u00d3N frente \u00a0al fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De lo \u00a0relatado en el escrito de tutela se extracta que el ciudadano Iv\u00e1n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Castrill\u00f3n es propietario del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-313706 ubicado en la Calle 1 No. 56-65 Casa No. 14, Ciudadela El \u00a0Seminario, Sector A, Manzana C, en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Resalta el \u00a0demandante, que adquiri\u00f3 la propiedad mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 8786 del 4 de octubre de 1992 por venta que le \u00a0hiciera la sociedad constructora Proplanes Ltda. Registrada el 2 de \u00a0marzo de 1994. No obstante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 proceso extintivo en contra de los bienes de la se\u00f1ora \u00a0Doris Banguera Colorado con el radicado No. 4017 E.D., luego de que \u00a0las autoridades encontraran en su poder una promesa de compraventa dn \u00a0la que el hijo del accionante, Juan Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Uribe, suscrib\u00eda como prominente vendedor el negocio respecto \u00a0del inmueble familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por consiguiente, el accionante y su familia fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite como terceros; en raz\u00f3n de tal calidad, han \u00a0presentado las pruebas tendientes a demostrar que no tienen ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo con la se\u00f1ora Doris Banguera m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la compraventa que pretendieron realizar. Asegur\u00f3 que la \u00a0promesa fue rescindida por mutuo acuerdo y que en cuanto regresaron \u00a0el dinero recibido como garant\u00eda, asumieron la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble y aportaron al expediente elementos de juicio \u00a0suficientes para demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Como consecuencia de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo impuestas respecto del bien, \u00a0la Inmobiliaria J.G. Valencia de C\u00eda. Ltda. fue nombrada \u00a0depositaria hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la propiedad y en ejercicio de su nombramiento, mediante oficio \u00a0No. 000-120-564 de 23 de abril de 2014 solicit\u00f3 a los \u00a0residentes la legalizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, a lo \u00a0cual respondi\u00f3 el afectado se\u00f1alando que el bien es de \u00a0su propiedad destinada a vivienda familiar y que se encuentra \u00a0registrado en la Unidad de V\u00edctimas del conflicto armado por \u00a0desplazamiento, por consiguiente, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez y \u00a0su familia son personas en especial condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Refiere el \u00a0actor que el 4 de abril de 2019 la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., le comunic\u00f3 la solicitud de la entrega material del \u00a0predio con fundamento en la resoluci\u00f3n No. 4461 de 26 de \u00a0octubre de 2018, otorgando el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas que \u00a0vencer\u00edan el 17 de octubre del a\u00f1o en curso para \u00a0efectuar el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Asimismo \u00a0alega que la resoluci\u00f3n No. 4461 referida en precedencia, \u00a0se\u00f1ala que la Gerencia Suroccidente a trav\u00e9s de \u00a0memorando ZEUS No. C.I. 2019-003965 solicita la recuperaci\u00f3n \u00a0material del inmueble, alegando que los ocupantes \u201cno poseen \u00a0t\u00edtulo alguno emanado de la Sociedad de Activos Especiales que \u00a0legitimen su permanencia y explotaci\u00f3n sobre el mismo\u201d \u00a0m\u00e1xime cuando la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos orden\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de las cautelas. Por tanto, considera vulneradas las prerrogativas \u00a0fundamentales alegadas y solicita se respete su derecho de propiedad \u00a0aun el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2019, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que, por un \u00a0lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo, pues la tutela no puede \u00a0constituirse en un mecanismo paralelo al proceso que se est\u00e1 \u00a0cursando y que, a la fecha, no se ha proferido la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, la Sociedad de Activos Especiales, conforme al art\u00edculo \u00a090 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de \u00a02017, debe adelantar las medidas que considere pertinentes con la \u00a0finalidad de mantener la productividad de los bienes puestos bajo su \u00a0custodia hasta tanto se resuelva el tr\u00e1mite extintivo, con lo \u00a0que no advirti\u00f3 un perjuicio irremediable que requiera tomar \u00a0medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado por IV\u00c1N ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2019, IV\u00c1N ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASTRILL\u00d3N impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 25 \u00a0de octubre de 2019 de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 el hecho de que s\u00ed existe un perjuicio \u00a0irremediable pues \u00e9l y su familia son personas especialmente \u00a0vulnerables, en tanto son v\u00edctimas del conflicto armado, con \u00a0lo que el desalojo del inmueble supone dejarlos en la miseria y la \u00a0mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0habilitado para suspender el desalojo hasta que se profiera un fallo \u00a0definitivo en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y se amparen sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, la familia y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, IV\u00c1N \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ CASTRILL\u00d3N cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la resoluci\u00f3n 4461 del 26 de octubre \u00a0de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se \u00a0orden\u00f3 el desalojo del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-313706, \u00a0pues considera que, en su calidad de propietario del bien -e \u00a0igualmente v\u00edctima del conflicto armado-, la medida vulnera \u00a0sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia y la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0se encuentra en \u00a0curso \u00a0y, actualmente, como se evidencia en la constancia del 15 de \u00a0noviembre de 2019 de la Sociedad de Activos Especiales, la diligencia \u00a0de entrega real y material del bien inmueble se encuentra suspendida \u00a0justamente para prevenir una posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior gracias a que, como se refiere en la mencionada constancia, \u00a0la diligencia de entrega real y material del bien inmueble no cuenta \u00a0con el acompa\u00f1amiento de la personer\u00eda municipal de \u00a0Cali, el ICBF y la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la \u00a0Alcald\u00eda de Cali, quienes son los garantes de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que residen en el inmueble y quienes \u00a0garantizan que el proceso se realice conforme a la ley y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es en el tr\u00e1mite procesal que, junto con las autoridades \u00a0previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos \u00a0fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y \u00a0manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de bienes que se encuentran bajo la administraci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0es posible suplantar al funcionario competente en un proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso, \u00a0cuando la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias y se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16567-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107880 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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