{"id":46797,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16565-2019\/","title":{"rendered":"STP16565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP16565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0108189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA RUIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de noviembre del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a05\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las defensoras del \u00a0accionante y el PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2015, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Tunja conden\u00f3 a HENRY DE JES\u00daS \u00a0CARDONA RUIZ a las penas principales de 64 meses y 8 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como a la multa de 359.02 s.m.l.m.v. por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0De otro lado, le concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0pena al JUZGADO 5\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de marzo de 2019, el juez ejecutor dio apertura a \u00a0incidente para revocar el beneficio concedido, en virtud del art\u00edculo \u00a0477 del C.P.P., debido a que el sentenciado no prest\u00f3 cauci\u00f3n \u00a0prendaria ni su equivalente en p\u00f3liza para garantizar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal, ni suscribi\u00f3 el acta de \u00a0compromiso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensora contractual del condenado interpuso \u00a0nulidad, por considerar que los presupuestos exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de la pena sustitutiva no le hab\u00edan sido \u00a0debidamente informados a su asistido en la sentencia condenatoria; \u00a0aunado a que, hab\u00edan sido examinados previamente por el juez \u00a0cognoscente y por lo tanto, no le era dable al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0realizar un nuevo an\u00e1lisis sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su representado hab\u00eda cumplido con \u00a0las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 29A de la Ley 65 \u00a0de 1993 y que el tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo \u00a0477 del C.P.P. era solamente aplicable a la revocatoria de la \u00a0libertad condicional y no, frente a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0pretensi\u00f3n fue denegada por medio de auto del 28 de marzo de \u00a02019. Motivo por el cual, la apoderada del sentenciado interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron resueltos \u00a0desfavorablemente el 21 de mayo y 26 de julio de 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2019, el juez ejecutor revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria concedida en favor del sentenciado, \u00a0tras verificar que no hab\u00eda cumplido con las obligaciones \u00a0previstas en la ley. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a declararlo en situaci\u00f3n de insolvencia, puesto que el \u00a0estudio socio econ\u00f3mico que le fue realizado demostr\u00f3 \u00a0que se encontraba en capacidad econ\u00f3mica para prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria e indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre siguiente, el condenado promovi\u00f3 nulidad en \u00a0contra del referido auto. Argument\u00f3 que la revocatoria del \u00a0beneficio no hab\u00eda sido notificada al defensor p\u00fablico \u00a0que le hab\u00eda sido asignado y por lo tanto, no contaba con una \u00a0defensa t\u00e9cnica para promover los recursos pertinentes. As\u00ed \u00a0mismo, cuestion\u00f3 el no reconocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0de insolvencia econ\u00f3mica; que en la sentencia condenatoria no \u00a0se le hubiera explicado las obligaciones que deb\u00eda cumplir \u00a0para poder gozar de la prisi\u00f3n domiciliaria; y, que fuera \u00a0revocado el beneficio a tan solo unos meses de cumplir con la \u00a0totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre siguiente, interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado juzgado por medio de prove\u00eddo del 21 de octubre de \u00a02019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Abstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad pregonada \u00a0respecto al auto 2449 del 23 de septiembre de 2019, emitido por este \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por indebida sustentaci\u00f3n, se declaran desiertos los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, interpuestos frente al auto \u00a0que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo \u00a038 B del C.P. al se\u00f1or HENRY DE JES\u00daS CARDONA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Consecuencialmente, se dispone el expedir de manera inmediata la \u00a0orden de captura en contra del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0el sentenciado a la acci\u00f3n de tutela, por encontrar que el \u00a0juez ejecutor incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no \u00a0resolver la nulidad invocada y declarar desiertos los recursos que \u00a0\u00abfueron \u00a0debidamente sustentados\u00bb. \u00a0Pues, refiri\u00f3 que con tal actuar le fue negado el derecho a \u00a0obtener un pronunciamiento por parte del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y doble instancia; de manera tal que se ordene a la \u00a0autoridad judicial accionada otorgar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la petici\u00f3n de nulidad y a los recursos \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la providencia judicial controvertida emerg\u00eda razonable, \u00a0en tanto que fue proferida de cara a las pruebas obrantes en el \u00a0plenario y a las normas aplicables a las particularidades del caso en \u00a0concreto. De modo que, la tutela no pod\u00eda ser utilizada como \u00a0una tercera instancia para resolver cuestiones de \u00edndole \u00a0legal, m\u00e1xime cuando se trata de decisiones que fueron \u00a0proferidas en el marco de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. Manifiesta que el Tribunal a \u00a0quo no \u00a0expuso los motivos por los cuales las providencias proferidas por el \u00a0juez ejecutor resultaban razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los cuestionamientos planteados no giraron en torno al auto que \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, sino al que declar\u00f3 \u00a0desiertos los recursos interpuestos contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0pues desconoci\u00f3 la debida sustentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, pese no cumplir con algunos de los requisitos exigidos para \u00a0continuar siendo beneficiado con la prisi\u00f3n domiciliaria, s\u00ed \u00a0re\u00fane otros que \u00abal \u00a0ser actuales y reales\u00bb \u00a0deben ser nuevamente valorados por el operador judicial; a saber, el \u00a0Inpec solicit\u00f3 \u00absu \u00a0libertad\u00bb, \u00a0ha tenido \u00abun \u00a0buen desempe\u00f1o\u00bb, \u00a0ha atendido cada requerimiento efectuado por las autoridades \u00a0judiciales y no registra alg\u00fan reporte negativo por su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y, \u00a0en consecuencia, se ordene dar tr\u00e1mite a la nulidad y a los \u00a0recursos interpuestos, as\u00ed como \u00abrevocar \u00a0la orden de captura\u00bb \u00a0que versa en su contra hasta que el superior jer\u00e1rquico emita \u00a0el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, HENRY DE JES\u00daS CARDONA RUIZ cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela el auto proferido el 21 de octubre de 2019, \u00a0mediante el cual el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad impetrada contra el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual le fue revocado el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, fueron declarados desiertos los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0punto de ello, la Sala advierte que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto \u00a0de relevancia constitucional, en tanto ata\u00f1e a la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso; la decisi\u00f3n \u00a0a la cual se le atribuye el error constitucional fue emitida el 21 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso; y, el accionante agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico penal para lograr la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que estima vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, le asisti\u00f3 raz\u00f3n parcialmente al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al considerar razonable la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0accionado en cuanto a abstenerse de emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto a la solicitud de nulidad elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en el auto objeto de discusi\u00f3n1, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La figura jur\u00eddica de la nulidad es una decisi\u00f3n \u00a0extrema; y en el caso a estudio, a trav\u00e9s de la defensora \u00a0contractual ya fue utilizada como alternativa respecto al tr\u00e1mite \u00a0incidental de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, donde a trav\u00e9s \u00a0del Acta 109 del 26 de julio de 2019, no prospero en el inter\u00e9s \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or CARDONA RU\u00cdZ, en esta oportunidad, haciendo \u00a0uso del derecho a la defensa material y como titular de derechos \u00a0fundamentales en el proceso penal, repite cuestionamiento aludidos en \u00a0aquella oportunidad, los cuales fueron respondidos en forma debida \u00a0por las instancias judiciales, por lo que no puede pretender hoy, la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la \u00a0misma realidad probatoria y reiterando la identidad del razonamiento \u00a0jur\u00eddico, sabiendo que los argumentos jur\u00eddicos que la \u00a0Judicatura expuso, conservan vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0resulta pertinente destacar que la solicitud de nulidad elevada el 20 \u00a0de marzo de 2019, por la defensora contractual del condenado y la \u00a0impetrada personalmente por el sentenciado el 25 de septiembre \u00a0siguiente, coinciden respecto a dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n debida en la sentencia condenatoria sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que deb\u00eda cumplir el condenado a efectos de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiado con la prisi\u00f3n domiciliaria; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las obligaciones previstas en el art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de la Ley 65 de 1993; a saber: observar buen comportamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender las visitas realizadas por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, ninguna arbitrariedad se deriva de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0emitir pronunciamiento sobre la petici\u00f3n rescisoria impetrada \u00a0por el sentenciado el 25 de septiembre de 2019 frente a los \u00a0argumentos arriba mencionados, porque en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0-21 \u00a0de mayo y 26 de julio de 2019-, \u00a0fueron estudiados y denegados, en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0art\u00edculos 138-7 y 139-1 del C.P.P., constituye un deber para \u00a0el operador judicial, evitar aquellas peticiones que aunque se \u00a0fundamentan en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0son interpuestas de manera reiterativa. Pues, resulta imperativo para \u00a0los funcionarios judiciales evitar el ejercicio arbitrario del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida \u00a0cuenta que la prontitud, eficacia y eficiencia con la que deben ser \u00a0resueltos los asuntos que son sometidos a su conocimiento, resultan \u00a0evidentemente transgredidos ante ese tipo de pr\u00e1cticas \u00a0desleales (art. 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala que los preceptos normativos en cita fueron \u00a0aplicados \u00a0indebidamente \u00a0en relaci\u00f3n a los argumentos novedosos expuestos por el \u00a0sentenciado como sustento de la nulidad, a saber: la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica para interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que le revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, y el disenso planteado \u00a0respecto al no reconocimiento de la situaci\u00f3n de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ser\u00eda del caso ordenar al juez que vigila el \u00a0cumplimiento de la pena emitir pronunciamiento sobre esos aspectos, \u00a0en funci\u00f3n de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que le asiste al condenado, si no \u00a0fuera porque el principio de residualidad que gobierna la figura de \u00a0la nulidad impone acudir a aquella como remedio \u00a0extremo \u00a0para subsanar la situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0comoquiera que el sentenciado acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0preferentes de defensa judicial dise\u00f1ados por el legislador \u00a0para resolver los motivos de disenso frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez ejecutor, estos son, los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n (art. 478 del C.P.P.), entonces el yerro de \u00a0garant\u00eda puesto de presente por el censor y la inconformidad \u00a0frente a la no prosperidad de sus pretensiones, pueden ser estudiadas \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La determinaci\u00f3n de declarar desiertos los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual el juez ejecutor le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al actor, constituye un desconocimiento \u00a0de precedente, \u00a0el cual se configura \u00abcuando \u00a0se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido en relaci\u00f3n \u00a0a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 179A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal2 \u00a0que ante la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o su inexistente o indebida \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0lo procedente era declarar desierto el recurso, lo cierto es que a \u00a0partir de la decisi\u00f3n CSJ AP, 2 ag. 2017, rad. 50560 se \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida \u00a0o insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido que, no resulta razonable dejar al arbitrio \u00a0\u00fanico del juez de primer grado definir si los argumentos que \u00a0fundamentaron el recurso resultan suficientes para provocar el \u00a0pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico, pues ello desconoce \u00a0el acceso a la garant\u00eda de la doble instancia (criterio \u00a0reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AP, 16 ene. 2019, \u00a0rad. 54133; AP, 22 may. 2019, rad. 55299). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el condenado contra el auto mediante \u00a0el cual le fue revocado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al accionante, por considerarlo indebidamente \u00a0sustentado, \u00a0en tanto que el recurrente no demostr\u00f3 el error que a su \u00a0juicio se consolid\u00f3 en el auto del 21 de octubre de 2019. Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fondo no se atac\u00f3 los fundamentos del auto recurrido, no \u00a0siendo posible abordar el ejercicio dial\u00e9ctico para saber \u00a0exactamente en que no fue acertado el Juzgado o en que no hubo \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con la carga de atacar el argumento \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n (Lo cual es inherente al \u00a0ejercicio del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ni se sustent\u00f3 en debida forma ni adecuadamente el \u00a0recurso, la fundamentaci\u00f3n fue deficiente, \u00a0sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisi\u00f3n del \u00a0pago de los perjuicios a las v\u00edctimas de su actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dir\u00e1 que teniendo en cuenta la finalidad \u00faltima que \u00a0persiguen las actuaciones judiciales, razones de necesidad que exigen \u00a0que en su marcha reinen el orden, la claridad, la certeza y rapidez \u00a0en el tr\u00e1mite, se puede observar que no aport\u00f3 \u00a0elementos nuevos que den lugar a una nueva valoraci\u00f3n por \u00a0parte de esta Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva que el juzgado accionado desconoci\u00f3 el \u00a0precedente mediante el cual esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un \u00a0alcance amplio al derecho fundamental al debido proceso; \u00a0puntualmente, a la garant\u00eda de doble instancia, en aquellos \u00a0casos en los que el funcionario judicial encuentra que los argumentos \u00a0que consolidan los motivos de disenso para ser estudiados en segunda \u00a0instancia no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio adquiere relevancia en el entendido que contra la decisi\u00f3n \u00a0que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, solamente \u00a0procede el de reposici\u00f3n, mientras que al ser negado o \u00a0rechazado, se habilita la interposici\u00f3n del recurso de queja, \u00a0regulado en el art\u00edculo 177B del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, ser\u00e1 revocado el fallo impugnado y en su lugar, \u00a0se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto el ordinal 2\u00b0 del auto \u00a0proferido el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; \u00a0para que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, el juzgado ejecutor dicte providencia en la que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al accionante, para lo cual deber\u00e1 acogerse a los \u00a0par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de HENRY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA RUIZ, \u00a0por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 DECLARAR \u00a0sin \u00a0valor y efecto el \u00a0auto proferido el 21 \u00a0de octubre \u00a0de 2019, por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0despacho que actualmente vigila la pena del sentenciado HENRY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA RUIZ, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, dicte providencia en la que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al accionante, para lo cual deber\u00e1 acogerse a los \u00a0par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 179A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 92 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP16565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0108189 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA RUIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}