{"id":46796,"date":"2023-09-14T22:01:44","date_gmt":"2023-09-14T22:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16564-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:44","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:44","slug":"stp16564-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16564-2019\/","title":{"rendered":"STP16564-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP16564-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0108116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de LUZ \u00a0MARINA D\u00cdAZ TORRES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la FISCAL\u00cdA \u00a043 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0el JUZGADO \u00a02\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0juntos de esta ciudad y la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio en contra del \u00a0bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050S-207500, \u00a0cuya titularidad ostent\u00f3 en vida Ana Elvia Torres Gonz\u00e1lez, \u00a0progenitora de la accionante, y en el que \u00e9sta \u00faltima \u00a0habita junto a su hijo. As\u00ed mismo, decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio siguiente, el ente persecutor formul\u00f3 pretensi\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n extintiva respecto del bien en \u00a0menci\u00f3n, por lo que fueron asignadas las diligencias al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, quien avoc\u00f3 el conocimiento de las mismas, \u00a0notific\u00f3 a los sujetos procesales y les corri\u00f3 traslado \u00a0para que se pronunciaran de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2018, el prenombrado Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0propuesta y procedi\u00f3 con el decreto de pruebas. Agotada dicha \u00a0fase, el 28 de junio de 2019 corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0desde el 22 de julio del a\u00f1o en curso, se encuentra al \u00a0Despacho el expediente para la emisi\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de octubre de 2018, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales orden\u00f3 la entrega real y \u00a0material del mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la apoderada judicial de la accionante que la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no le fue \u00a0notificada a su representada, pese a ser heredera de Ana Elvia Torres \u00a0Gonz\u00e1lez, y por lo tanto, resultar afectada con el \u00a0adelantamiento del comentado proceso. A\u00fan m\u00e1s, porque \u00a0se orden\u00f3 el desalojo del inmueble en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, adujo que resulta necesario brindar una protecci\u00f3n \u00a0especial a la accionante por tener 67 a\u00f1os de edad y a su \u00a0hijo, por padecer par\u00e1lisis cerebral severa, retardo \u00a0psicomotor severo y osteostendinosis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital y dignidad humana y, por \u00a0consiguiente, ordenar a las autoridades judiciales accionadas surtir \u00a0de manera debida la notificaci\u00f3n procesal indicada, as\u00ed \u00a0como permitir a la gestora constitucional y a su hijo, ocupar el \u00a0inmueble que han habitado durante toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que la accionante desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio se encuentra activo y, por ende, dispone all\u00ed de los \u00a0mecanismos de defensa judicial pertinentes para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los operadores judiciales accionados han \u00a0surtido en debida forma el rito procesal establecido en la Ley 1709 \u00a0de 2014 y han otorgado a los afectados la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. De modo que, destac\u00f3, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para obviar los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos mediante los cuales la accionante puede \u00a0lograr la permanencia en el inmueble, m\u00e1xime cuando la SAE \u00a0inform\u00f3 que la diligencia de entrega se encontraba suspendida \u00a0a efectos de lograr la legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expuso que no se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o inminente, puesto que no existe una expectativa \u00a0razonable \u00a0frente a la no declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada judicial de la accionante. Aduce que, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentran \u00a0expuestos LUZ MARINA D\u00cdAZ TORRES y su hijo pues, pese a ser \u00a0una mujer de la tercera edad \u00abque \u00a0no cuenta con recursos propios y\/o bienes a su nombre\u00bb y \u00a0aquel, una persona mayor de edad que padece una discapacidad severa, \u00a0\u00abquedaron \u00a0en la calle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, es procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitoria, debido a que la accionante desconoc\u00eda la \u00a0existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio y al \u00abno \u00a0contar con estudios\u00bb \u00a0se le dificulta en \u00abun \u00a0alto porcentaje conocer un proceso a trav\u00e9s de emplazamiento o \u00a0de medios electr\u00f3nicos\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando su hermano fallecido, Beimar Ricardo D\u00edaz \u00a0Torres, ocult\u00f3 toda la informaci\u00f3n relativa al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abes \u00a0poco lo que se puede hacer\u00bb \u00a0en fase de juzgamiento para lograr la ocupaci\u00f3n temporal del \u00a0bien y, a\u00fan m\u00e1s grave, se\u00f1ala, se trata de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por \u00abun \u00a0delito que no le es de ninguna manera imputable\u00bb a \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, aunque los habitantes del referido predio se enteraron hasta \u00a0hace poco de la existencia del tr\u00e1mite extintivo, fueron \u00a0desalojados el 21 de octubre de 2019, sin que el ICBF y la Secretar\u00eda \u00a0de Integraci\u00f3n Social hubiera intervenido para lograr su \u00a0reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar la decisi\u00f3n de primer grado y, \u00a0en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la apoderada judicial de la accionante \u00a0pretende que se ordene a las autoridades ahora demandadas i) \u00a0notificar \u00a0en debida forma la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio promovida en contra del predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050S-207500 \u00a0y ii) \u00a0permitir \u00a0su ocupaci\u00f3n temporal hasta que culmine el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar que se le ha impedido a su representada \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a las pretensiones \u00a0de extinci\u00f3n elevadas por el ente persecutor en relaci\u00f3n \u00a0al bien en el que habita y respecto del cual ostenta derechos \u00a0herenciales. Adem\u00e1s, porque la orden de entrega real y \u00a0material del predio, emitida por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u2013SAE-, \u00a0conculca sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a la primera pretensi\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la gestora constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en el entendido que sus cr\u00edticas \u00a0versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues es all\u00ed donde dispone de los \u00a0mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias \u00a0presentadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0reconoce la actora que el proceso se encuentra en curso, es decir, \u00a0que no ha culminado mediante sentencia \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, no le \u00a0asiste raz\u00f3n en cuanto a que \u00abes \u00a0poco lo que se puede hacer\u00bb \u00a0en fase de juzgamiento, en el entendido que tiene la posibilidad de \u00a0reclamar dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, si la inconformidad de la gestora \u00a0constitucional gira en torno a la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio o del auto admisorio de la demanda, los art\u00edculos \u00a082 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 le facultan para activar el \u00a0instituto jur\u00eddico de las nulidades procesales por indebida \u00a0integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. De modo que, en ese \u00a0escenario podr\u00e1 exponer las circunstancias que considera le \u00a0impidieron enterarse de la existencia del proceso y, \u00a0consecuentemente, ejercer los derechos que le asisten en calidad de \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0porque ello desconoce no solo la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino tambi\u00e9n la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva \u00a0(Cfr. \u00a0CC \u00a0T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. \u00a02016, rad. 491567). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otro lado, la demandante solicita la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional para que le sea permitido permanecer temporalmente en \u00a0el inmueble objeto de litigio hasta que culmine el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a ese punto, resulta pertinente destacar que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue promovida a trav\u00e9s de \u00a0escrito radicado el 21 de octubre de 2019, a las 9:14 am, en donde la \u00a0accionante reconoci\u00f3 que \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 4577 del 26 de octubre de \u00a02018, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., le inform\u00f3 a \u00a0los ocupantes del bien inmueble ya identificado, el incidente de \u00a0desalojo del inmueble, con apoyo de la fuerza p\u00fablica \u00a0programada para el d\u00eda 21 de octubre de 2019\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales inform\u00f3, dentro del tr\u00e1mite \u00a0tuitivo2, \u00a0que la diligencia de desalojo se llev\u00f3 a cabo de manera \u00a0parcial en la fecha programada, en atenci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un predio esquinero en el cual se encuentran dos construcciones \u00a0independientes (una de un solo piso y la otra de tres pisos, adjunto \u00a0foto de referencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la construcci\u00f3n de tres pisos se encuentra una persona con \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria por lo tanto no se realiz\u00f3 \u00a0desalojo ya que se debe tramitar el traslado correspondiente con \u00a0autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer piso esquinero se realiz\u00f3 la diligencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de las entidades competentes como soporta en el acta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia se presentaron menores de edad y personas de la tercera \u00a0edad los cuales fueron ubicados por parte del bienestar familiar y la \u00a0secretaria de integraci\u00f3n social con su familia extensa y \u00a0dichas entidades les ofrecieron su portafolio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, la promotora indic\u00f3 que \u00a0las afirmaciones expuestas por la SAE no correspond\u00edan con la \u00a0realidad, puesto que el lanzamiento se realiz\u00f3 en su \u00a0totalidad, en el entendido que \u00ablos \u00a0ex habitantes del inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0removieron la totalidad de sus bienes del inmueble\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el objeto de la tutela desapareci\u00f3, ya que la \u00a0diligencia de desalojo que se pretend\u00eda evitar se concret\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0amparo \u00a0y, \u00a0en consecuencia, ninguna orden se puede emitir a fin de retrotraer \u00a0los efectos de la actuaci\u00f3n que ya se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la afectada tiene como mecanismo de defensa acudir al \u00a0juez natural para alcanzar la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales que estima conculcadas, habida cuenta que, se itera, el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio no ha terminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con \u00a0todo, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de una expectativa \u00a0razonable \u00a0respecto a la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien en cuesti\u00f3n, que \u00a0habilite el amparo constitucional como mecanismo \u00a0transitorio para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha \u00a0indicado que \u00a0procede la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental a la \u00a0vivienda para suspender la orden de desalojo \u00a0emitida por la S.A.E., cuando existe una expectativa razonable de que \u00a0no sea declarada la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el grado de conocimiento exigido para predicar la \u00a0configuraci\u00f3n de una expectativa razonable se encuentra \u00a0supeditado a que el juez mediante providencia, proferida al menos en \u00a0primera instancia, haya descartado la procedencia il\u00edcita del \u00a0bien. Pues, ello genera una expectativa leg\u00edtima en que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se mantenga y que los bienes \u00a0retornen a su titular (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP, 30 may. 2019, rad. 104585; STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP, \u00a027 agos. 2019, rad. 106351). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros eventos, tambi\u00e9n se han protegido las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas ante la orden de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0de los bienes vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0siempre y cuando el ente persecutor haya formulado pretensi\u00f3n \u00a0de improcedencia o el juez de conocimiento se haya pronunciado en \u00a0similar sentido, al menos en primera instancia. Esto, teniendo en \u00a0cuenta que los afectados no cuentan con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o administrativa contra la determinaci\u00f3n de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y en aras de evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable frente a la probabilidad de que los \u00a0bienes sean retornados a su titular (STP, 9 abr. 2019, rad. 103731; \u00a0STP, 17 sep. 2019, rad. 106752). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, en el sub \u00a0examine no \u00a0existe una expectativa razonable en relaci\u00f3n a que el \u00a0funcionario judicial declare el origen l\u00edcito del bien objeto \u00a0de litigio, puesto que el ente persecutor no ha formulado dicha \u00a0pretensi\u00f3n y el juez de primera instancia se encuentra \u00a0pendiente de emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0permanece inc\u00f3lume la legitimidad de la pretensi\u00f3n del \u00a0Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposici\u00f3n de \u00a0dominio se encuentran limitadas hasta tanto se defina si fue obtenido \u00a0o no en desconocimiento del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se configura alguna de las pautas se\u00f1aladas en anteriores \u00a0pronunciamientos por esta Corporaci\u00f3n para estimar consolidada \u00a0una expectativa razonable frente a la declaraci\u00f3n del origen \u00a0l\u00edcito del bien, las cuales son: i) \u00a0que la Fiscal\u00eda haya formulado petici\u00f3n de \u00a0improcedencia ante el juez de conocimiento y el mismo no se haya \u00a0pronunciado; ii) \u00a0que el juez de conocimiento haya decretado la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en primera instancia y este pendiente de surtirse la \u00a0apelaci\u00f3n o el grado jurisdiccional de consulta; o, iii) \u00a0que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior haya \u00a0proferido decisi\u00f3n de segunda instancia y no haya notificado \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR copia \u00a0del presente fallo de tutela, por secretar\u00eda de la Sala, al \u00a0JUZGADO 2\u00b0 ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE \u00a0BOGOT\u00c1, con el fin de que se incorpore al expediente \u00a0contentivo del proceso que se adelanta contra el bien identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b050S-207500. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP16564-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0108116 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de LUZ \u00a0MARINA D\u00cdAZ TORRES, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}